REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Marzo de 2005
194º y 146º
Decisión N° 059 Causa N° 2Aa-2537-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la Causa en fecha 17 de Febrero de 2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESÚS y PAOLA FERRAY, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal (A) Quinta en Cooperación con la Fiscalía Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO REYES en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida, en la causa signada con el N° 1M-026-04, seguida en contra de los ciudadanos ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERÁN REVEROL, y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y en contra del ciudadano HILARIO CHIRINOS, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WALESKA BERRIOS.
Esta Sala, en fecha 18 de Febrero del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta las pruebas en la presente Incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Los ciudadanos Fiscales ANTONIO DENIS DE JESÚS y PAOLA FERRAY, en su escrito de Recusación exponen lo siguiente:
“… (0missis) En fecha 09 de Febrero, el ciudadano Juez Profesional Abog. Carlos Castellano Reyes, constituye nuevamente el Tribunal y verificada la presencia de las partes dejó constancia de haber recibido de parte de la defensa escrito de solicitud de inhibición y escrito de recusación presentado los (sic) Representantes del Ministerio Público en contra de los escabinos, procediendo posteriormente a dar un resumen de lo acontecido en las audiencias de debate que antecedieron; posteriormente luego de escuchar los argumentos de una de las Defensas y de la Representación Fiscal emitió los siguientes pronunciamientos : declaró sin lugar la solicitud de inhibición propuesta por la defensa en contra de los escabinos, admite la recusación planteada por el Ministerio Público en contra de los escabinos y finalmente suspende el debate oral y público y convoca a las partes para el día miércoles 16 de los corrientes.
Aunado a ello, el ciudadano Juez Presidente Carlos Castellano Reyes, en el acta mencionada en el parágrafo anterior dejó constancia de unos hechos tan graves que comprometen la imparcialidad y objetividad de los escabinos OSVALDO FOSSI PRIETO, CLIVER NÚÑEZ PEROZO y SABAS PADRÓN, sin estar presentes todas las partes, resolviendo en el acto acerca de los pedimentos efectuados precisamente por el Abogado JORGE PRIETO, y las consideraciones que creyó pertinentes, lo cual llama poderosamente la atención al Ministerio Público la premura del Juez Presidente en efectuar dicho acto sin la presencia de todas las partes, debiendo por la relevancia de dichos hechos y por cuanto los Jueces Profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no pueden mantener directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…lo cual afecta la imparcialidad y la objetividad que debe existir en la actuación del Juez letrado…
De igual forma el Ministerio Público tuvo conocimiento de una reunión previa sostenida entre el Juez Presidente y los Escabinos en la oficina de participación ciudadana en razón de este mismo artículo de prensa, así como que en la susodicha acta ya mencionada, en donde el Juez Profesional no permitió que los escabinos expresaran su opinión acerca de la noticia crimen publicada en la nota de prensa antes mencionada cuando en primera instancia los verdaderos interesados en aclarar y dilucidar la buena honra de los mismos en razón de la información de soborno que presuntamente le efectuaren a los susodichos.
En fecha 03 de Febrero de 2005 fue presentado escrito de solicitud de inhibición de los escabinos por parte de la Abogada LESLI MORONTA, en su carácter de defensora de JAVIER TERÁN.
En fecha 04 de Febrero de 2005 el Ministerio Público presentó escrito de Recusación en contra de los escabinos OSVALDO FOSSI PRIETO, CLIVER NÚÑEZ PEROZO y SABAS PADRÓN, pero es el caso que a pesar de que dichos escritos fueron presentados con antelación a la fecha fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para continuar con la celebración del debate, el Juez reapertura la audiencia en fecha 09 de Febrero de 2005 constituyéndose en sala con las partes y los escabinos a los cuales ya se le había solicitado la inhibición y habían sido recusados por el Ministerio Público, observándose de dicho acto un interés manifiesto de parte del juez letrado de continuar el juicio en circunstancia en las cuales no es procedente en derecho en derecho, pues no se puede reanudar una audiencia oral y pública cuando los propios integrantes del Tribunal hayan sido recusados por una de las partes, por encontrarse cuestionada la imparcialidad de los escabinos.
El Juez Presidente, no sólo reanuda el juicio con los escabinos recusados, sino que también dentro de sus decisiones admite la recusación interpuesta en contra de los escabinos y acuerda imponerlos de los motivos y circunstancias que fundamentan la misma a los fines de recibirles sus informes de descargo…
Al respecto considera el Ministerio Público que el Juez Presidente insiste en seguir conociendo de los motivos que escapan a la esfera de su competencia, reflejando un interés manifiesto en ello, debido a que: En el caso de que los Tribunales de Primera Instancia como el Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia constituído en forma mixta, las inhibiciones y recusaciones serán conocidas por el tribunal de alzada.
Como consecuencia de lo anterior, en razón que el Tribunal está constituído con escabinos como muy bien es sabido, quienes son personas de la comunidad quienes no deben tener conocimientos de la ciencia o disciplina jurídica, por ser un (sic) prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le corresponde al Juez letrado, conocer de los puntos de derecho…
…En el presente caso, se evidencia de forma grosera como al momento de realizar el informe presentado en fecha 10 de Febrero de 2005, que deben presentar los escabinos en descargo de la recusación planteada en su contra por parte del Ministerio Público, por la consideraciones (sic) anteriormente aludidas, fue realizado por el mismo como Juez letrado Abgo. (sic) Carlos Castellano siendo que el mismo entra a ser parte y juzgador a la vez, lo que demuestra sin duda alguna la carencia de objetividad e imparcialidad, ya que su decisión va a estar basada en los argumentos esgrimidos por él en el referido informe…
Por otro lado, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces que deben garantizar el derecho de defensa y deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades…
…en consecuencia, los que ejercen la jurisdicción no han de demostrar interés o relación con ninguna de las partes, sino que han de estar en condiciones intelectuales de resolver sin perjuicios, destaca Fernández-Viaga Bartolomé…”
II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) Se sigue proceso penal en contra de los acusados ENYS ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERÁN REVEROL y VÍCTOR RODRÍGUEZ CARREÑO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, y en contra del acusado HILARIO CHIRINO MEDINA por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA en perjuicio de la penada WALESKA BERRIOS MEDINA, por acusación penal propuesta por la Fiscal 23 del Ministerio Público, y durante los días 24,25,26,27, y 31de Enero de 2005 el Tribunal constituído en forma mixta con Escabinos verificaba la Audiencia Pública del juicio Oral programada en dicha causa, cuyo debate contradictorio se encontraba suspendido desde el 01-02-05 por los contingentes quebrantos de salud sufridos por la ABOG. ERICA PAREDES BRAVO…después, desde el 09-02-05 en que se reanudó nuevamente el debate, acordándose una nueva suspensión debido a la incidencia de Inhibición propuesta por la ABOG. LESLIS MORONTA LÓPEZ y la de Recusación sobrevenida, propuesta por la ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO contra los Jueces Escabinos integrantes de este Tribunal Mixto, hasta el 16-02-05 en cuya oportunidad correspondía decidir la incidencia y se planteó la Recusación Fiscal que motiva este informe.
…debo repudiar los motivos alegados por el Ministerio Público para fundamentar la Recusación propuesta en mi contra como Juez Presidente del Tribunal Mixto que conocía de la causa y verificaba el Juicio Oral y Público que quedó definitivamente interrumpido como consecuencia del uso abusivo y malicioso de facultades procesales por parte de la Representación Fiscal, pues me sorprende que funcionarios integrantes del sistema de Justicia llamados a …velar por la observancia de la constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales… , asuman precisamente la posición contraria de tinterillos a que nos tiene acostumbrado el foro regional, empeñados en obstaculizar la función jurisdiccional y entorpecer los procesos y el juicio, como ha ocurrido en el presente caso, con el planteamiento temerario de incidentes recusatorios infundados con la aparente finalidad de provocar una dilación procesal provocar a su vez la interrupción definitiva del debate oral y público y su subsecuente reanudación desde su inicio ante otro Tribunal Mixto distinto, en la forma que pauta el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal...
Afirmo y sostengo la presencia física de la ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO el día 02-02-05 en el Despacho del Tribunal, en la oportunidad de verificarse la Audiencia entre partes para conocer de la solicitud de suspensión del debate por ella presentada, con motivo del reposo médico concedido a la ABOG. ERICA PAREDES BRAVO por quebrantos sobrevenidos de salud que le impidieron continuar el juicio. En tal oportunidad y en presencia de las partes que suscriben el acta, se recibió esa solicitud y se le invitó a participar en el acto como representante de la vindicta pública, negándose a hacerlo por ostentar el cargo de Fiscal 5 Auxiliar en colaboración con la Fiscalía 23 del Ministerio Público, y considerarse administrativamente impedida para actuar en fase de juicio hasta no ser legalmente encargada por el Nivel central de la Institución
Dada la solicitud presentada y la aparente gravedad de la reseña periodística publicada en el diario Panorama de esa fecha, que fue puesta en conocimiento del tribunal por los ABOG. JORGE PRIETO RONDÓN y LESLIS MORONTA LÓPEZ que exigían ser oídos, se hacía imperativo aperturar audiencia para compendiar ambos asuntos y adoptar las determinaciones jurisdiccionales que constan en el acta, de las cuales tuvo conocimiento la Fiscal abstenida en tres o cuatro oportunidades en que se apersonó al despacho durante la mañana y tempranas horas de la tarde para conocer del asunto extra litis.
El Tribunal debidamente constituído con la presencia de los Escabinos aceptó la limitación funcional de la vacilante Fiscal por escapar al control jurisdiccional y procedió en su ausencia virtual en un acto que buscaba la reanudación de un debate ya iniciado que requería imperativamente en darle continuidad, suspendiendo el mismo y convocando a las partes para el 09-02-05 para su reanudación, otorgando así tiempo para la acreditación legal de la Fiscal sustituta y su preparación para un juicio que desconocía totalmente.
En lugar de ello, la Fiscal sustituta propuso Recusación con base en la reseña periodística de marras con la finalidad de dar inicio a los actos de obstaculización procesal el día hábil anterior a la fecha fijada para la reanudación del debate, esto es, el 04-02-05 a las 12:20 p.m. (acuse de recibo del alguacilazgo), escrito que junto con la improcedente solicitud de inhibición presentada por la ABOG. LESLIS MORONTA LÓPEZ como defensora del acusado JAVIER TERÁN REVEROL, fueron recibidos, conocidos y proveídos por el Tribunal Mixto en Audiencia Oral y Pública celebrada el 09-02-05 ante partes, y como correspondía en fase de Juzgamiento.
Por tanto, rechazo por absurdo el alegato de parcialidad con que los Fiscales recusantes pretenden sostener la impugnación de mi idoneidad subjetiva como Juez Presidente del Tribunal Mixto, que revela una premeditada intención de obstaculizar el debido proceso impidiendo la reanudación del debate contradictorio, planteando sobrevenida y sucesivamente dos Recusaciones totalmente infundidas...
De conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico procesal Penal corresponde conocer de la recusación propuesta por alguno de los legitimados activos enumerados en el artículo 85 ejusdem, al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial regula el trámite y decisión de la inhibición y/o recusación propuesta en contra del Juez Unipersonal y no contiene previsión normativa respecto al Tribunal de conformación Mixta…
Esta disposición legal aplicable a los casos de Recusación o Inhibición de miembros de una Corte de Apelación, resulta analógicamente aplicable también al Tribunal en función de Juicio con una conformación mixta con escabinos, integrado por Jueces legos que por mandato constitucional y legal, son llamados a participar en la función de administrar justicia, tal y como lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por manera que, tratándose en este caso de una recusación propuesta en contra de los escabinos integrantes de un Tribunal Colegiado, competía al Juez profesional Presidente del Tribunal Mixto la tramitación, el conocimiento y la decisión de la misma en atención a las indicadas disposiciones legales.
Es esta y no otra la interpretación jurídica integradora que privó en el Juez letrado para proveer tutela judicial efectiva a la Fiscal recusante en la oportunidad de verificarse la Audiencia Oral y Pública del 09-02-05 y afrontar una nueva interrupción del debate que eventual y definitivamente se cristalizó con la presente recusación.
¡Desde luego! Que se imponía proveer con premura la instrucción y orientación de los legos OSVALDO ENRIQUE FOSSI PRIETO, CLIVER NÚÑEZ PEROZO y SABAS ENRIQUE PADRÓN DUARTE acerca de los motivos y circunstancias que fundamentaban la recusación Fiscal en su contra, a los fines de recibirles el respectivo informe que por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal debían rendir ante el Juez dirimente al siguiente día.
¡Desde luego! que el Juez Presidente del Tribunal Mixto redujo a escrito y en su presencia las opiniones, pareceres y alegaciones que conjuntamente quisieron exponer sobre los fundamentos de la Recusación, el 10-02-05.
¡Desde luego que el Departamento de Participación Ciudadana del Circuito debía también ilustrarlos sobre el particular y además, los orientó sobre la posibilidad de inhibirse voluntariamente o su disposición personal de continuar en debate manteniendo incólume su imparcialidad a pesar de la infausta reseña periodística…
A pesar de los esfuerzos de este servidor de justicia, el lapso de diez días continuos que prevé el Artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal para reanudar el debate suspendido, ya transcurrió fatalmente con la presente recusación Fiscal, propuesta precisamente horas antes…de la fecha fijada para reanudar el debate y emitir pronunciamiento sobre la inicial Recusación, con la expresa finalidad de producir los efectos previstos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal de separar inmediatamente al Juzgador Unipersonal del conocimiento de la causa mientras se decide la incidencia, con lo cual también se obstaculizó e impidió la función jurisdiccional…”
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESÚS y PAOLA FERRAY, se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a cualquier otra causa de las establecidas en el mencionado artículo, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, es decir, hace referencia a la supuesta conducta desplegada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1M-026-04, seguida en contra de los ciudadanos ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERÁN REVEROL, y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y en contra del ciudadano HILARIO CHIRINOS, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WALESKA BERRIOS.
Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:
“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:
“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita nuevamente al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”
La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se resulta necesario señalar lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha evidenciado por esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Abogado CARLOS CASTELLANO REYES, en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituído de forma mixta, entra a conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERÁN REVEROL, y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y en contra del ciudadano HILARIO CHIRINOS, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WALESKA BERRIOS, y suspende en fecha 01 de Febrero de 2005, la celebración del debate oral y público, iniciado en fecha 24 de Enero del mismo año, en virtud de los quebrantos de salud presentados por la ciudadana Fiscal ERICA PAREDES BRAVO, quien en razón de dichos quebrantos quedó incapacitada para continuar el mencionado juicio.
Así mismo observa esta Alzada, que en fecha 02 de Febrero del presente año el mencionado Juzgado de Juicio en virtud de su conocimiento de la suspensión médica que origina la inasistencia de la ciudadana Fiscal ERICA PAREDES en la causa seguida a los acusados de autos, reanuda la audiencia oral y pública antes referida, y una vez constatada la presencia de la ciudadana WALESKA BERRIOS, los acusados ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO e HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, decide suspender el juicio oral y público antes citado, por cuanto no se encontraba presente la Representación Fiscal, realizando posteriormente y en virtud de una reseña publicada en esa misma fecha, por el diario Panorama, relacionada a los Escabinos que conforman el mencionado Tribunal Mixto, previa petición del Abogado JORGE PRIETO, una serie de pronunciamientos, ordenando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público y al Director responsable del Diario Panorama, lo cual se evidencia a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, estimando esta Sala, que si bien no eran referidos al juicio seguido en contra de los prenombrados acusados, no podía realizarlos por cuanto la audiencia se había suspendido por la falta de la presencia de la totalidad de las partes, violándose en consecuencia el debido proceso.
Igualmente evidencia este Cuerpo Colegiado, que a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la causa, se desprende que en fecha 09 de Febrero de 2005 el Juez CARLOS CASTELLANO, suspende nuevamente el Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados de autos, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Fiscal PAOLA FERRAI GRANADILLO, en contra de los escabinos OSVALDO ENRIQUE FOSSI PRIETO, CLIVER NÚÑEZ PEROZO y SABAS ENRIQUE PADRÓN.
De lo antes expuesto se observa que la presente recusación ha sido intentada en contra del Doctor CARLOS CASTELLANO, en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio constituido de forma mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERÁN REVEROL, y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y en contra del ciudadano HILARIO CHIRINOS, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WALESKA BERRIOS, por considerar la Representación Fiscal que con la actitud asumida por el recusado, al realizar el mismo el informe presentado por los escabinos en fecha 10 de Febrero de 2005, éste entra a ser parte y Juzgador a la vez, lo que demuestra sin duda alguna la carencia de objetividad e imparcialidad, ya que su decisión va a estar basada en los argumentos esgrimidos por él en el referido informe, y en virtud de que el mecanismo de la recusación tiene por objeto garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgados por un órgano imparcial y por cuanto a través de la misma, las partes en defensa de su derecho de tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, es por lo que los señalados recusantes interponen el presente recurso.
Ahora bien, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente recusación, efectivamente ha quedado evidenciado que aparece comprometida la imparcialidad del Juzgador en cuanto a la decisión referida a la recusación interpuesta en contra de los escabinos OSVALDO ENRIQUE FOSSI PRIETO, CLIVER NÚÑEZ PEROZO y SABAS ENRIQUE PADRÓN, lo que se desprende de la redacción del informe presentado por los mencionados escabinos, el cual corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de la presente causa, así como de la misma declaración del Juez recusado al señalar en la audiencia oral y pública de recusación celebrada ante esta Sala, en fecha 01 de Marzo de 2005, lo siguiente: “…es cierto que los Escabinos fueron orientados por mi persona, …yo mismo le dije que lo hicieran en conjunto, yo mismo transcribí dicho informe en la computadora de la secretaría del despacho…”, resultando a criterio de este Órgano Colegiado, ciertamente ser el recusado de autos, Juez y parte a la vez, tal y como lo señalan los recusantes, lo que crea un estado de duda con respecto a la imparcialidad del Juez CARLOS CASTELLANOS en cuanto a la decisión que resuelve la recusación interpuesta en contra de los escabinos, ya que su decisión estará basada lógicamente en los argumentos alegados por él mismo, en el informe antes referido, por lo que consideran quienes aquí deciden, que resulta necesario dejar sentado que si bien la actuación del A quo en cuanto a su deber de instrucción para con los escabinos está pautado en la Ley Penal Adjetiva, no es menos cierto que si según su criterio, el cual es compartido por esta Alzada, sobre su competencia para instruir a los Jueces Legos y para decidir la recusación interpuesta contra los mismos, en ningún caso debió realizar la redacción y transcripción del informe con fundamento en el cual debía proceder a dictar su decisión sobre la recusación interpuesta, pues si bien ello no incide directamente sobre el asunto principal de la causa, el Juez ante la opinión de los justiciables puede perder credibilidad como órgano de administración de justicia. En todo caso recomiendan los miembros de este Cuerpo Colegiado que por tratarse de un punto de interpretación el órgano llamado ante situaciones similares a los efectos de prestar la asistencia técnica necesaria a los escabinos, sea la Oficina de Participación Ciudadana, todo con el propósito de afianzar la imagen de transparencia, credibilidad e imparcialidad que debe mantener la institución del escabinado frente a la colectividad; y a los fines de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva que garantiza a las partes el derecho a ser juzgados por un órgano imparcial, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS CASTELLANO REYES. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados ANTONIO DENIS DE JESÚS y PAOLA FERRAY actuando con el carácter de Fiscal Séptimo a nivel Nacional con competencia plena y Fiscal (A) Quinta en Cooperación con la Fiscalía Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en contra del Abogado CARLOS CASTELLANO REYES en su carácter de Juez Presidente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal sobrevenida, en la causa signada con el N° 1M-026-04, seguida en contra de los ciudadanos ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERÁN REVEROL, y VíCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y en contra del ciudadano HILARIO CHIRINOS, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WALESKA BERRIOS.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelaciones
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 059 -05, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación N° 075 y 076-05 con Oficio N° 199, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA