REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 18 de Marzo de de 2.005
194º y 14º
DECISIÓN N° 085-05 CAUSA N° 2Aa.2571-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, venezolano, natural de Maracaibo, gamucero, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 16.730.215, fecha de nacimiento 12-06-84, hijo de Douglas José Ortiz García y de Albetina Bracho Peña, residenciado en el Barrio El Museo, calle 114, a una cuadra de la iglesia, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: GUSTAVO PIRELA, Defensor Pública Vigésimo Tercero de la Unidad de Defensorías Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JUAN ALBERTO BARRIOS ARIAS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.988.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÖN propuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público, en contra de DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO BARRIOS. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral. TERCERO: Ordena la apertura a juicio oral y público. CUARTO: De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (5) (sic) días concurran ante el juez de juicio que corresponda conocer de la causa. QUINTO: Acuerda mantener la reclusión del acusado de autos.
Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem y al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizado en el lapso de ley, y por el legitimado activo conforme a las previsiones del mencionado código adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega en el particular PRIMERO, denominado LOS HECHOS, que en fecha 13 de Noviembre de 2004, el imputado DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, al ser señalado por el ciudadano JUAN ALBERTO BARRERA ARIAS de haberlo apuntado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte haberlo despojado de su teléfono celular, su reloj y su cartera, e igualmente despojó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTIEL PIRONA de su cartera; siendo presentado el imputado DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Noviembre de 2004, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese tribunal que se encuentran presentes los extremos previstos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Penal Adjetivo, agrega que durante la fase preparatoria la víctima JUAN ALBERTO BARRERA ARIAS rindió entrevista en fecha 13 de Diciembre de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual describe al imputado DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO y manifiesta que de volver a verlo lo reconocería.
Posteriormente, en fecha 01 de Febrero de 2005 se celebró audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Séptimo de Control acuerda: “En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por la defensa, es conveniente aclarar que dadas las circunstancias en que se ha desarrollado la audiencia y el hecho notorio de duda por parte de la víctima en cuanto a la identidad del imputado de autos, es oportuno aclarar, que siendo el agredido, la persona afectada y el primer llamado a identificar a los mismos, resulta un hecho notorio y evidente que ante la duda debe favorecer al imputado en atención al principio in dubio pro reo, y los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia en aras de garantizar un debido proceso, en preservación de principios generales del derecho SE ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”.
En el particular SEGUNDO, denominado DE LA FUNDAMENTACIÖN, observa la Representación Fiscal que la decisión acordada no está apegada a derecho, por cuanto no han cambiado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO, por ese mismo tribunal, en el acto de la presentación, quien consideró llenos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refirió tal decisión sobre la base de la duda que muestra la víctima ante la sala de audiencia, no obstante destaca que la aprehensión del ciudadano se produce conforme el señalamiento efectuado por la víctima a los funcionarios actuantes al momento de su detención, elemento este que sirvió de fundamento al juez de control para dictar la privación judicial preventiva de libertad, hecho que no variara en forma alguna a la fecha de la audiencia preliminar, considerando que desde la fecha de la aprehensión hasta el día en que se llevó a efecto la audiencia las características físicas del imputado pudieron variar relativamente lo que pudieron confundir a la víctima durante su celebración, circunstancia esta que no es fundamento suficiente para el cambio de la medida, dado que el juez de control está valorando elementos propios de la etapa de juicio que lo (sic) están dados valorar en esta etapa y así pide a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer lo declare.
Manifiesta el accionante que el juez de control expresa que quien efectuare (sic) la aprehensión del hoy acusado fue la comunidad y no la víctima, circunstancia esta, que no toma en consideración la juez de control, para tomar su decisión, dada la existencia de testigos aprehensores, como son los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO MENDEZ LA CRUZ y HENDRY ENRIQUE MORILLO MORALES, quienes refieren ser presenciales de los hechos, cuyo testimonio no es desconocido por la juez de control al momento de tomar la decisión recurrida.
Señala el Representante de la Vindicta Pública que la decisión adoptada por el tribunal de la causa, carece de la debida motivación requerida por la ley penal adjetiva en su artículo 246, en virtud de que el juez de control, sólo se limita a referir una duda que sólo subsiste en la mente del tribunal, aunado a que dicha decisión carece de los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°.
En el particular TERCERO, titulado DEL PETITORIO solicita se declare con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público retrotrayendo la causa hasta el estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en otro tribunal de control y así corregir los vicios cometidos en la misma, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Considera la defensa, que la Representación Fiscal se equivoca al considerar impugnar la decisión recurrida, porque versó y se basó en la solicitud de la defensa, la cual fue muy puntual, por basarse en la duda notoria manifestada por la víctima ciudadano JUAN BARRIOS, en pleno desarrollo de la audiencia preliminar, por no estar seguro que se trate de la misma persona que fue su agresor, que por cierto fueron dos, uno de los cuales la misma víctima le dio persecución (al adolescente), y a su defendido DARWIN ORTIZ, fueron personas integrantes de la comunidad y funcionarios policiales actuantes que lo detienen y lo llevan ante la víctima, “señalándoselo” como el otro sujeto agresor, a quien la policía actuante, no se (sic) le encontró ningún objeto de interés criminalistico (el celular y/o el arma de fuego).
Por lo anteriormente expuesto, el profesional del Derecho considera equivocada la decisión Fiscal para impugnar, ya que la juez en su pronunciamiento, cumple estricta y cabalmente con el equilibrio que debe mantener su decisión, para no desbordarse e incurrir en pronunciamiento de fondo, que no es dable en audiencia preliminar, y es por ello, que sólo se limita al cambio de circunstancias alegadas por la defensa, que hacen variar las razones por las cuales debe mantenerse la medida de privación preventiva de libertad, acordada durante la audiencia de presentación de imputado, basándose además la juez, cumpliendo con el carácter garantista conferido a ella por el artículo 19 de la ley adjetiva penal, en los principios consagrados tanto en nuestra Constitución como la ley procesal.
Explana el Defensor Público que los requisitos esenciales para la procedencia del decreto de privación de libertad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son condiciones que deben darse conjunta o acumulativamente, pues una no funciona sin la otra, señalando que así lo expresa el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, indica que siguiendo la orientación expresada, el Ministerio Público debe probar primero que existe delito y segundo que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado o imputados, destacando adicionalmente que el juzgamiento en libertad absoluta o inmediata en el cual el imputado no está sometido a ningún tipo de medida cautelar, es posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, entre otras cosas cuando la investigación carezca de sustento y se sospeche que pueda terminar en un sobreseimiento o absolución, pero sin embargo, en el presente caso ante la infundada impugnación de la Vindicta Pública, la juez recurrida acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que continúe el proceso judicial en su contra, considerando quien contesta el recurso que ello no puede catalogarse como que carece de falta de motivación la decisión recurrida.
En tal sentido cita la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, tomado del texto “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, con respecto a las actas procesales.
Con respecto al alegato del recurrente relativo a que las características físicas del imputado pudieron variar relativamente lo que pudieron confundir a la víctima durante la celebración de la audiencia preliminar, manifiesta en tal sentido la defensa que el Ministerio Público ha debido prever que pudiera suceder tal circunstancia y en consecuencia haber solicitado como prueba anticipada una rueda de reconocimiento, de conformidad con los artículos 307 y 230 del la ley adjetiva penal, lo cual evidentemente no previó, no siendo bajo ningún concepto su intención, pretender señalarle al Ministerio Público lo que debe hacer durante la fase de investigación.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 01/02/05, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 7 numerales 5° y 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada observan luego de un minucioso análisis efectuado a la decisión recurrida, que de la misma se desprende una grave contradicción, y así se tiene que en la oportunidad cuando al A quo le correspondió exponer en el acto de audiencia preliminar, llevado a cabo en fecha 01 de Febrero de 2005, manifiesta que: “…SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento a una persona determinada a su custodia y vigilancia y presentación periódica cada treinta (30) días en la sede del Tribunal…”, indicando en el mismo dictamen en su PARTICULAR QUINTO que: “Así mismo este Juzgado acuerda mantener la reclusión del acusado de autos…”., y siendo que en la recurrida se deja constancia de las actuaciones de las partes, así como del pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional, la existencia de tal contradicción puede constituir elemento violatorio que acarrear la anulación de la resolución dictada, en virtud del principio de congruencia, por cuanto el recurso que nace contra ella se erige sobre la base de los registros plasmados en la decisión; no obstante en el caso de autos la Sala observa que del contenido de las actas y del recurso interpuesto se colige que el imputado de autos goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, a la cual se opone el Representante de la Vindicta Pública.
Una vez efectuada la anterior consideración este Juzgado de Alzada pasa decidir realizando las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el acto de audiencia preliminar que una vez que se le concedió la palabra a la víctima ciudadano JUAN ALBERTO BARRIOS, expuso: “ El día 13 de Noviembre dos individuos nos robaron a mi novia y a mi, me quitaron el celular, la cartera y el reloj, y a mi novia la cartera, cuando me despojaron de las cosas, ellos nos dicen no nos miren, ni me sigan, se retiraron caminando de forma apresurada, allí había una muchacha y le dije que le diera parte a la policía, iban vía Macro, cuando los persigo me encuentro a mi amigo Juan le comento lo que pasó, yo persigo al menor de edad y Juan al otro, yo logré aprehender al que resultó menor de edad, se les entregó a Poli Maracaibo y mi novia puso la denuncia en Poli Maracaibo y a los vecinos de la zona comenta que al otro lo agarraron, allí estaba mi hermano que estaba cerca, Eduardo y había más gente, a él lo sacan de una casa ya la policía lo traía golpeado, la Policía REGIONAL me lo muestra y yo le digo que ese es y fui al destacamento a poner la denuncia, fueron mi hermano Ramón, Eduardo y Hendry, porque fue señalado y dijo que ese era el que me había atracado de allí no lo vio más. Este joven que está en la audiencia no es el que me atracó, las características de la otra persona que no aprendí (sic) el mayor era de 1.68 de altura, moreno, ojos ovalados, delgado, labios normales, no se le parecen ni los ojos ni la nariz a la persona que fue aprehendida y que está en la audiencia, todo fue cuestión de minutos la policía lo puso en mi cara rápido pero no me llamaron a ningún reconocimiento posterior, es todo”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a tal situación y dado el pedimento de la defensa, el A quo alega: “En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa, es conveniente aclarar que dada las circunstancias en que se ha desarrollado la audiencia y el hecho notorio de duda por parte de la víctima en cuanto a la identidad del imputado de auto, (sic) es oportuno aclarar, que siendo el agredido, la persona afectada y el primer llamado a identificar a los mismos, resulta un hecho notorio y evidente que ante la duda debe favorecerse al imputado en atención al principio in dubio pro reo, y los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia en aras de garantizar un debido proceso, en preservación de principios generales del derecho SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sometimiento a una persona determinada a su custodia y vigilancia y presentación periódica cada treinta (30) días en la sede del Tribunal”.
En tal sentido los miembros de este Tribunal Colegiado manifiestan que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite dos limitaciones a la garantía de la libertad personal, en consecuencia, sólo procede la detención de una persona con base a una orden judicial o la aprehensión en caso de flagrancia.
La flagrancia es definida por la autora Magali Vásquez González, en su ponencia “Procedimiento por Flagrancia. Principales Problemas Prácticos”, tomado de la obra “La Aplicación Efectiva del COPP", de la manera siguiente:
“…podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…”.
Sin embargo, si no existe la determinación del imputado en una causa penal, como probable partícipe de los hechos investigados, no hay en opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “…una imputación formal sino una incriminación de facto, básicamente esta posibilidad ha estado asociada a los supuestos de prueba anticipada cuando la legislación los admite antes de la individualización del imputado…No obstante, esta tesis ha perdido totalmente vigencia por dos razones esenciales. La primera, porque la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hoy, y cada día más, por la admisión de la práctica de pruebas anticipadas en el proceso penal sólo después de que exista imputado individualizado en la causa; y la segunda, que es causa de la primera, porque sólo el imputado concreto puede aportar las circunstancias específicas de su propia defensa. Estas circunstancias específicas del imputado, tales como su sexo, su carácter o temperamento, su edad, talla, peso, el ser derecho o zurdo, poseer deformidades o impedimentos físicos, sus relaciones con las víctimas o con el objeto del delito, su patrimonio o condición social, su grado de educación o cultura, sus habilidades, gustos o preferencias, su ubicación al tiempo de los hechos justiciables, etc., son de capital importancia que siempre serán, de una manera u otra el sustento de la defensa de fondo. De tal manera, sin imputado concreto no existe defensa penal posible y la causa en tales condiciones es mera averiguación con vocación de juzgamiento”. (Tomado del Texto Teoría Y Método de la Defensa Penal”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento) (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa con relación a la individualización del autor o participe, lo siguiente:
“El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y resulta , por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, “agarrada con las manos en la masa”, cometiendo el hecho.
Igualmente la autora Magali Vásquez González, en su ponencia “Procedimiento por Flagrancia”, extraída del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal”, explana que:
“Identificación o individualización: Las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida y no otra quien cometió el hecho. Esta exigencia es particularmente importante en el caso venezolano pues el aprehendido in fraganti es casi inmediatamente remitido a juicio, por tanto debe constar fehacientemente que fue él el sorprendido flagrantemente”.
Finalmente los miembros de este Tribunal Colegiado manifiestan que uno de los principios relacionados con lo anteriormente expuesto es el denominado in dubio pro reo; en efecto, se debe probar que el acusado es culpable y para hacerlo se necesita prueba sobre la existencia del hecho y sobre la culpabilidad, y en caso de dudas debe favorecerse al reo .
En este orden de ideas se trae a colación el siguiente extracto tomado del texto “El Imputado en la Constitución y la Justicia”, del autor Pedro Osman Maldonado:
“… no existe al igual que en otros tiempos la absolución por deficiencias de pruebas ni se puede suspender el proceso mientras se logran las pruebas, es por lo que si el Fiscal decide imputar el hecho con las pruebas que tiene en contra del acusado y las mismas presentan dudas, el juez debe decidir a favor del imputado, por lo tanto el Fiscal debe tener pruebas fehacientes, sobre esas dos situaciones, observándose que prueba fehaciente no quiere decir cantidad ni cúmulo probatorio, lo que quiere decir es que sea de eficacia directa sobre la materia a probar, porque de no ser así la presunción de inocencia prevale sobre el estado de las pruebas”.
Por todo lo anteriormente expuesto concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, dada la duda de la víctima en cuanto a la identidad del imputado, y en aplicación del principio in dubio pro reo lo procedente era el decreto de una medida cautelar sustitutiva, garantizando con ello la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se debe declarar SIN LUGAR y, asimismo no se hace procedente lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a que se retrotraiga la causa hasta el estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro tribunal de control, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2005, en donde se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano DARWIN ALBERTO ORTIZ BRACHO ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BARRIOS y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 085-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.