REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 17 de Marzo de de 2.005
194º y 14º
DECISIÓN N° 083-05 CAUSA N° 2Aa.2573-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la cédula de identidad N° 18.122.367, nacido en fecha 05-05-86 residenciado en la Avenida 115 al frente de la Frutería Mi Maracaibo, diagonal al Barrio Pedro Iturbe, en Maracaibo Estado Zulia.
RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Maestro de Panadería, titular de la cédula de identidad N° 18.008.967, residenciado en el Barrio Pedro Iturbe, Avenida 115 con N° 42-115 a una cuadra del Centro Comercial Los Compadritos en Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
VICTIMA: MARYULY ANGELINA MEDINA VÁSQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EUDOMAR GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Marzo de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, actuando con el carácter de defensora de los imputados JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA ya indicados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYULY ANGELINA MEDINA VASQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo del corriente año, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem y al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizado en el lapso de ley, y por el legitimado activo conforme a las previsiones del mencionado código adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que con fecha 05 de Febrero de 2005, en horas de la tarde los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA, fueron aprehendidos y presentados posteriormente ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana MARYULY MEDINA VASQUEZ, y agrega que con fecha 06 de Febrero de 2005 se decretó en contra de sus defendidos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al considerarse que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa y expone que dicha decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no llena los requerimientos de las normativas (sic) previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de cualquier medida cautelar debe llenar los extremos previstos en la mencionada norma conjuntamente, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, y además, que el juez después de una apreciación razonable de las circunstancias del caso presuma el peligro de fuga u obstaculización de la verdad, situación esta que no aparece evidenciada en la decisión dictada en contra de sus defendidos con fecha 06-02-05, ya que si bien aparece denuncia formulada por la ciudadana Maryuly Medina Vásquez que unida al acta policial hace presumir que efectivamente dicha ciudadana fue objeto del delito denunciado, no aparecen en criterio de la defensa, fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son los autores responsables de dicho delito.
Expone la recurrente que el razonamiento anterior, se puede verificar cuando a pesar de haber informado en las actas policiales que presuntamente un conjunto de personas tenían aprehendido a sus defendidos y que de este grupo de personas les entregaron un cuchillo como el arma que supuestamente utilizó uno de los imputados para ejercer la violencia, NO DEJARON CONSTANCIA DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA que les entregó el arma para determinar el origen de dicho elemento de convicción como parte de la obtención licita de un medio de prueba. En tal sentido la defensa adujo que podría haberse tratado de una prueba pre- construida, cuya fuente de origen es dudosa, por lo cual la apelante se realiza la siguiente interrogante ¿Por qué no se identificó al menos tres o cuatro testigos de las 30 personas que componían el grupo de la comunidad? ya que en criterio de la apelante se perdió en tal situación la CADENA DE CUSTODIA del objeto incautado, por lo tanto su obtención es ilícita, y nada que haya sido obtenido ilícitamente puede ser valorado en contra del imputado conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la profesional del Derecho que la víctima expresa que los imputados trataron de robarle su cartera luego de haber metido en ella su teléfono celular después de haber hablado con su esposo, pero que ella no soltó la cartera, pero es el caso que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento NO DEJARON CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE DICHA CARTERA Y MUCHO MENOS DEL CELULAR, así como de sus características, ni siquiera tuvieron la diligencia de incautarla para proceder a realizar la debida experticia cuyo requisito esencial es la descripción del objeto, su estado y el modo en que se halle, sino que la defensa debe esperar en adelante la actuación de buena fe de la víctima y que ésta aporte los objetos “presuntamente” relacionados con los hechos para tenerlos como los mismos alegados, añade que si bien es cierto que en los actuales momentos se está en la fase de investigación, es importante aducir que dicho procedimiento adolece de fallas por parte de los funcionarios policiales que repercutirán directamente en el desarrollo de esta fase, y no existiendo suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, pues únicamente existe el dicho de la presunta víctima pues los funcionarios no intervinieron directamente en los hechos, y basándose en el principio de libertad es por lo que considera que lo prudente es acordar una medida cautelar de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y permitir de esta manera que exista una igualdad entre las partes que permitan recabar los elementos de descargos a favor de los imputados.
En cuanto a la precalificación del delito, alega la accionante, que una conducta lógica de una persona que ha sido sometida a una (sic) violencia, ésta narra siempre en principio lo que la mente registró que le produjo violencia, y en el aspecto judicial siempre denuncia primero si estaba siendo objeto de una amenaza a su vida, el objeto con que fue amenazada, para relatar las demás circunstancias del hecho, y tal como se evidencia del resultado de la entrevista, la víctima manifiesta ya de último y como un agregado que la “iban a amenazar con un cuchillo” y no es sino que después de “forcejear con ellos sin soltar la cartera que empieza a gritar…”, es evidente, que se está en criterio de la Defensora Pública, en presencia de un delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, partiendo que el apoderamiento y la violencia se ejercieron al mismo tiempo y no Robo Agravado en grado de Frustración tal como fue calificado.
Expresa la Abogada Daisy Troncone de Ratino que todo lo antes expuesto evidencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, muy especialmente al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no estando llenos uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente que existan fundados elementos de convicción se decrete una medida cautelar excepcional como lo es la de privar de libertad a sus defendidos, adicionalmente señala que no se motivó suficientemente las razones por las cuales considera el tribunal que existe peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las razones para presumir acerca de que existe peligro de obstaculización por parte de los imputados para averiguar la verdad conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual es procedente dictar a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte del petitorio solicita al Tribunal de Alzada que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo admita y declare con lugar y en definitiva le conceda a sus defendidos una medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar quieren señalar lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal:
“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma.
1.- Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:
Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son asegurar la presencia del imputado en el proceso, de una parte, y de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena…
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:
Para la efectiva realización de la justicia penal, es necesario tutelar el aporte probatorio al proceso, correspondiéndole al imputado adoptar una conducta que, sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación de los órganos de prueba, sin que le sea permitido ejercer interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, ni de los actos de prueba.
3.- Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado.
La posibilidad de que el sujeto imputado pueda incurrir en un nuevo delito, hace aparecer a la prisión preventiva, para algunos, como el remedio eficaz para evitarlo, con lo cual se da al instituto el carácter de una medida de seguridad, que proporciona un correcto orden social y tranquilidad ciudadana.
4.- Satisfacer las demandas de seguridad.
Se dice que el delito por si mismo causa alarma social y además, la frecuencia con que se cometen determinados tipos de delito también causan intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de seguridad que ello representa.
Se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revela un efecto de la pena”.
Al evidenciarse la forma como ocurrieron los hechos, extraídos tanto del acta policial, donde se hace referencia a la aprehensión por flagrancia, como de la denuncia de la víctima, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 06 de Febrero de 2005, se señala lo siguiente: “…Revisadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal del estudio y análisis de las mismas contentivas de investigación presentada por el Ministerio Público que de las mismas se evidencia la presunta comisión de los hechos punibles como lo es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYULY ANGELINA MEDINA VÁSQUEZ, así como los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores de los hechos aquí imputados, actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Existiendo además, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido al daño social causado y a la pena que podría llegar a imponérsele en el caso, la cual excede en su límite máximo de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que excluye del principio de improcedencia establecido en el referido artículo; en consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA…”.
En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados de la recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.
Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal y a tratar de impedirla u obstaculizarla, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Con relación a los alegatos de la accionante relativa a que el juzgador no motivó suficiente las razones por las cuales considera que existe peligro de fuga, así como las razones para presumir de que existe un peligro de obstaculización, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
También expresa la defensora que en el presente caso existe error en la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que el delito imputado, debió ser el de Robo Propio, y no el de Robo Agravado en Grado de Frustración, por cuanto la víctima alegó: “…que la iban a amenazar con un cuchillo y no es sino después de forcear con ello sin soltar la cartera que empieza a gritar…” , y en opinión de la profesional del Derecho quien está siendo objeto de una amenaza de su vida, denuncia en primer lugar el objeto con que es amenazada, para relatar posteriormente las demás circunstancias del hecho, en tal sentido, estiman quienes aquí deciden conveniente aclarar que la precalificación dada a los hechos puede ser objeto de cambio en la audiencia preliminar o en el debate oral y público una vez que las investigaciones practicadas lleven a concluir que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible distinto al alegado por el Ministerio Público.
Con respecto a la ilicitud de los medios de prueba planteada por la recurrente, los Miembros de esta Sala de Alzada, plantean que la necesidad, pertinencia y legalidad de los mismos será determinada en la audiencia preliminar, y con respecto a la evacuación y valoración de las pruebas se llevará a efecto en el debate oral y público, por tanto el A quo no debía entrar a realizar consideraciones en cuanto a las pruebas en esta etapa procesal, adicionalmente, los miembros de este Cuerpo Colegiado refieren que si las diligencias iniciales no aportan evidencia alguna de delito, el Ministerio Público deberá solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella que haya dado lugar a la orden de inicio del proceso, el sobreseimiento de la causa o decretará el archivo de las actuaciones.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO se debe declarar SIN LUGAR y, asimismo no se hace procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES RIVAS y RICHARD ANTONIO PÉREZ MEÑACA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Febrero de 2005, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYULI ANGELINA MEDINA VASQUEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DR. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 083-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.