REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Marzo de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2496-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 10-01-2005, y se dio cuenta en sala, reasignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833; en su carácter de defensor de los acusados JAIRO ALFONSO FLORES, LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESUS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.008.011, E-81.294.757 y 7.616.326, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual hace pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los acusados JAIRO ALFONSO FLORES, LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO BASTIDAS, por estar incursos en los delitos de FALSO TESTIMONIO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, al ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, y como autores del delito de FALSO TESTIMONIO a los ciudadanos LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO BASTIDAS, previstos y sancionados en el artículo 243 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la excepción propuesta por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, por considerar que no ha transcurrido (sic) la Prescripción en la presente causa. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Abogado ELIO BARROSO RIVERO, en su carácter de Apoderado del ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, este Tribunal consideró que la misma es improcedente por cuanto ese Tribunal no es competente para nombrar un Comisario para resguardar los activos de la empresa; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento Oral y Público de los acusados JAIRO FLORES, LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO BASTIDAS; QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la defensa, en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en Juicio Oral; y SEXTO: Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), decretada en fecha 29-07-04, por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los indicados acusados JAIRO FLORES, LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO BASTIDAS, con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en fecha 11 de Enero del año 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, al interponerse en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, y encontrándonos dentro del lapso legal, por lo que se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Enero de 2004, en lo referente a las decisiones que decreten la procedencia de una medida cautelar y las que causen un gravamen irreparable.
En el punto denominado Primero y de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las “DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLES”, manifiesta el apelante que:
“…la decisión que se recurre vulnera flagrantemente el Derecho y Garantía Constitucional previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, como es la Tutela Judicial Efectiva que no es más que otra cosa (sic) que la OBLIGACION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES, de “MOTIVAR LAS DECISIONES”, ya que ello garantiza lo establecido en el ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 49 EJUSDEM, como es el DERECHO A LA DEFENSA, el cual fue vulnerado por la decisión que se recurre ya que OMITIO, pronunciarse en DOS de mis pedimentos como son los relacionados con la EXCEPCIÓN prevista en el LITERAL “C” DEL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la solicitud de IMPUGNACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, por violación de las formalidades correspondientes a la LICITUD DE LAS PRUEBAS, tanto para su Colección (sic) como la Incorporación (sic) a la Audiencia Oral y Pública y por supuesto se le hizo el correspondiente señalamiento de cuales eran los medios probatorios que se impugnaban; Solicitud (sic) ésta que fue omitido su pronunciamiento en la decisión que se recurre configurando una FLAGRANTE violación al DERECHO A LA DEFENSA y por consiguiente el DEBIDO PROCESO…”
Señala el apelante que:
“…la decisión recurrida vulneró el Derecho a la Defensa al no pronunciarse con relación a las solicitudes hechas por esta representación coartando de esa manera el ejercicio efectivo de dicha Garantía Constitucional, en consecuencia nuestra Ley Adjetiva Penal, establece en los artículos 190 y 191 la NULIDAD ABSOLUTA de las Decisiones (sic) que Vulneren (sic) Flagrantemente (sic) Garantías y Derechos Constitucionales; por lo que solicito con el mayor de los respeto (sic) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre…”
En el punto denominado Segundo expresa:
“…De conformidad con lo previsto en el ORDINAL 4 DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a las “DECISIONES QUE DECRETEN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR”; Siendo ciudadanos jueces, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 246 y 247 establecen la OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR, y su INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA cuando se decrete algún tipo de medida de coerción personal, por lo que la decisión que se recurre vulnera dicha normativa ya que la misma adolece de MOTIVACIÓN por cuanto en la decisión específicamente en punto signado con la palabra “SEXTO”, solo (sic) se estampa lo siguiente: “..Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha: 29-07-2004, por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en contra…con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es decir, no existe ningún tipo de fundamentación al respecto para decretar dicha Medida Cautelar (sic), lo cual refleja que es el resultado de una arbitrariedad judicial y no como resultado de los análisis practicados a las actuaciones procesales, ya que incluso comete un error lo cual respalda más nuestra posición, al manifestar la ciudadana juez de la recurrida que”… ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…en contra de los indicados acusados JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, LADY BLANDO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS…”, esta defensa se pregunta ¿De donde extrajo la juez de la recurrida que mis defendidos LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS, se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) decretada por ese mismo Tribunal en fecha 29-07-05, es decir, la decisión que se recurre es el resultado de una serie de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucional, al punto de que ni siquiera el tribunal de la recurrida conoce quien se encuentra bajo medida Cautelar Sustitutiva, pareciera que la Audiencia Preliminar no fue tomado en consideración ninguno de los aspectos esgrimido por esta defensa ya que omitió pronunciamiento, no MOTIVO ni siquiera la decisión de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) y peor aún incluyo en la misma a los acusados LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO DE JESÚS BASTIDAS, quienes no se encuentran bajo ninguna Medida Cautelar Sustitutiva (sic), razón por la cual le solicito le sea levantada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (sic) de mi defendido JAIRO FLORES, ya la (sic) no existe argumento para mantener bajo esa Institución y menos sin fundamento alguno”.
Por último el recurrente hace ofrecimiento de pruebas.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Dicha representación Fiscal manifiesta lo siguiente:
“…que los hechos por los cuales acusó esta representación Fiscal si revisten carácter penal, o es que ¿acaso cuando los hoy acusados comparecieron ante Funcionarios Comisionados por esta Representación Fiscal para la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como la determinación de autor o autores cómplices o encubridores, y éstos (hoy acusados) rindieron bajo juramento declaración ante los instructores y manifestaron haber firmado el acta en cuestión no cometieron tal delito?. La respuesta es obvia, claro que si transgredieron una norma penal como lo es la contenida en el artículo 243 del Código Penal, cuando bajo juramento manifestaron en sus deposiciones que efectivamente había sido celebrada una Asamblea de Accionistas, que todos habían asistido a ella, y que además las firmas que aparecían al pie de la misma eran de sus propios puños y letras, lo que posteriormente mediante Experticia Grafotécnica, practicada sobre dicha acta se evidenció es Falso (sic), es decir, las firmas que aparecen al pie de la misma no corresponde a falsedad de tales dichos, por lo cual efectivamente incurrieron en la comisión de tal delito…”
Refiere el Ministerio Público, que:
“…la Juez de Control si se pronunció en relación a ello, cuando en el punto Quinto del acta levantada con ocasión a dicha audiencia preliminar señalada, citó: “… Admite los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecido tanto por la Fiscalía como la defensa, en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral…”, fin de la cita…Podemos entonces inferir que no hubo omisión alguna de pronunciamiento en relación al pedimento de la defensa, debiendo esa digna sala declararlo Sin Lugar, no prosperando la declaratoria de Nulidad Absoluta que pretende el accionante …”
Alega el Ministerio Público, que:
“…En relación a lo señalado por la jueza con respecto al resto de los acusados, es cierto que sobre estos (LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO BASTIDAS), no ha sido decretada Medida Cautelar Sustitutiva (sic) alguna, por lo cual la Juez no debió haber indicado en el acta que igualmente mantenía con respecto a ellos, en cuanto a esto estamos en presencia de un evidente “Error Material”, que en nada afecta los derechos e intereses de estos acusados, vale decir, el hecho de haber señalado en dicha acta que se mantenía tal medida ello no implica que efectiva y legalmente haya recaído sobre ellos éstas por lo cual al tratarse de un simple error material no debe ser motivo como para Anular dicha audiencia, de allí que igualmente debe ser declarada sin lugar por esa Sala dignamente por ustedes representada…”
En su punto denominado PETITUM, solicita sea declarado sin lugar por no ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ya que no se evidencia violación alguna de norma Constitucional, ni de procedimiento por parte de la Jueza 7° de Control, de allí que lo lógico y procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado ut-supra y se mantenga vigente la apertura a juicio Oral y público.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:
El recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, se vulnera flagrantemente el Derecho y Garantía Constitucional previsto en la Carta Magna, por cuanto omitió pronunciarse en dos de sus pedimentos como son los relacionados con la excepción prevista en el literal “c” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de impugnación de los medios probatorios, por violación de las formalidades correspondientes a la licitud de las pruebas, tanto para su colección como la incorporación a la Audiencia Oral y Pública; lo cual según sus dichos, configura una FLAGRANTE violación al DERECHO A LA DEFENSA y por consiguiente el DEBIDO PROCESO.
En tal sentido, puede observarse que el recurrente solicita en el escrito de contestación a la acusación, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y siguientes de la causa, como fundamento sobre las excepciones solicitadas lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad correspondiente procedo a Oponer (sic) las siguientes EXCEPCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Se opone la EXCEPCION prevista en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la “EXTINCION DE LA ACCION PENAL; EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ordinal 8 del articulo 48 EJUSDEM referente a la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL; El caso es ciudadana Juez, que para intentar la ACCIÓN PENAL contra el DELITO de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el Artículo 243 del Código Penal Vigente, nuestro legislador establece que debe hacerse antes de un lapso menor a los TRES AÑOS, y ello de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL, por consiguiente el representante del Ministerio Público manifiesta que mis defendidos materializaron dicho delito en fecha 09 de abril de 2001 con relación a la imputada LADY BLANCO DE FLORES, como consecuencia de las ENTREVSTAS RENDIDAS por ante el Destacamento 35 de la Guardia Nacional, es decir, ciudadana juez, como podrá percatarse y tomando como fecha de inicio de la PRESCRIPCION las fechas antes referidas, y en armonía con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, así como la Pena en concreto del DELITO DE FALSO TESTIMONIO han transcurrido más de TRES AÑOS, por consiguiente al Ministerio Público le PRESCRIBIO su oportunidad de intentar su ACCION PENAL, por lo tanto debe declararse de manera inmediata la EXTINCION DE LA ACCION PENAL: Igualmente ocurre con el DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal Vigente, el mismo se encuentra PRESCRITO, muy a pesar de que debe hacerse la aclaratoria ya que en el escrito de Acusación no se especifica de conformidad con que normativa hace alusión a la imputación hecha con relación a este delito, ya que el artículo 323 del Código Penal Vigente, remite al artículo 320 y 322 ejusdem respectivamente, es decir, partiendo de que la naturaleza del Documento o Acta de Asamblea es un DOCUMENTO PRIVADO, tendremos que remitirnos a las previsiones del artículo 322 del Código Penal, por lo tanto según la pena en concreto que le corresponde a este Tipo Penal, la misma se encuentra PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL; Igualmente ocurre si es que el Ministerio Público considera que el ACTA DE ASAMBLEA es un Documento Público, la pena en concreto para lo pautado en el Artículo 320 del Código Penal, se encuentra PRESCRITA y ello en concordancia con lo previsto en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL….”.
En ese mismo orden de ideas, puede constatarse que el Juez A Quo hizo el siguiente pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas en la Audiencia Preliminar:
“…Ahora bien, para resolver la excepción interpuesta, quien aquí decide observa que la defensa alega que la prescripción operó, por cuanto el Ministerio Público tardó más de tres años para dictar un acto conclusivo y al efecto comentó lo expresado en sentencia de fecha 10-12-03, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual expresa: “ De acuerdo al Código Vigente, en relación a las actas que interponen la prescripción, la investigación de los hechos realizados por el Ministerio Público no pueden equipararse al auto de este acto, en todo caso podrían igualarse a la audiencia de la acusación, momento en el cual se encuentra la apertura del juicio propiamente dicho. Por lo tanto, es a partir de la admisión de la acusación Fiscal o del particular, en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de las actas interpuestas de la prescripción, sin embargo, este Tribunal, y en vista del cambio de criterio en lo que respecta a los actos interruptivos de la acción penal, acoge el criterio sustentado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, de fecha 25-08-2004, alegando entre otras cosas la nueva posición tomada por la referida sala en el hecho de que la misma se ajusta más a los principios y garantías promulgados por la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, compartiendo la mencionada Sala los argumentos establecidos en la Sentencia de fecha 25-06-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA ROMERO en expediente No. 002205, que establece: “La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el lapso fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otra normas se remiten a Derechos “Art. 1979, por ejemplo”, por lo que en esta figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la Ley…cuando la prescripción se interrumpe por la vía judicial “Demanda Judicial”, una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida , hasta que sea sentenciado…la situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción”. Se desprende de las actas que conforman la causa, que se han efectuado diferentes actos que conforme al nuevo criterio adoptado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los mismos constituyen causa de interrupción de la prescripción de la acción penal, como por ejemplo sería la Orden de Inicio de la Investigación, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2001, en virtud de la Querella interpuesta por el Ciudadano NORMAN REYES TROCONIZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA S.A., la cual fue interpuesta por el Juzgado 8° de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Ciudadanos imputados de autos; asimismo, como las diversas notificaciones libradas a los hoy imputados de autos para asistir a los diversos actos de la investigación; igualmente la juramentación del Ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ como abogado de confianza de los mismos quien prestó su juramento por ante el Juzgado Primero de Control, procediendo posteriormente a imponerse de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, donde se acogieron al precepto constitucional y no declararon y conforme al criterio jurisprudencial señalado anteriormente explanado, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción propuesta por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los imputados de autos, por considerar que no ha ocurrido la Prescripción en la presente causa y ASI SE DECLARA..”.
Al revisar la recurrida se pudo constatar que efectivamente se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la fecha determinada y la Juez que dicta la decisión, aún cuando realiza un pronunciamiento sobre las excepciones opuestas, violenta el orden en que debió dictar su fallo por tratarse de la Audiencia Preliminar, ya que habiéndose opuesto excepciones, debieron resolverse éstas primero antes de admitir la acusación.
Sobre dicho particular, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal (2002, pág. 427), al referirse a la audiencia preliminar, de una manera sencilla señala lo siguiente:
“Después de escuchar a todas las partes, el juez resolverá, en presencia de éstas lo que sea conducente (art. 330), lo cual indica que el juez debe decidir en la audiencia (ver art. 117)…(Omissis). En particular el Juez, por auto motivado, deberá decidir en primer lugar, si admite o no alguna excepción procesal (cosa juzgada, amnistía, incompetencia del tribunal, prescripción), pues en este caso se trata de pronunciamientos de previo y especial pronunciamiento que, de ser admitidos determinarán el fin del proceso (…)”.(negrillas de la Sala).
Este Órgano Colegiado, cree necesario traer al dispositivo de este fallo la transcripción de los artículos 28 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las excepciones opuestas por la defensa y su sustanciación:
Artículo 28. Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento :
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La Incompetencia del Tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas;
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revistan carácter penal“Después de ;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del impuesto;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 3320 y 412:
5. La extinción de la acción penal; y
6. el indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.
“Artículo 330 . Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponde:
1. Omissis
2.Omissis
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre algunas de las causales establecidas en la Ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas….”
Asimismo, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, establece lo siguiente en relación a las decisiones que deben ser resueltas por el Juez de Control, lo siguiente: “..En fin, en esta audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público…” (Sentencia No. 2186 de la Sala Constitucional del 16 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, juicio de Carolina Lourdes Salazar Jiménez, expediente No. 04-1464),
Con lo cual, de una interpretación sencilla de las normas antes citadas así como de la jurisprudencia mencionada, se desprende que deben ser resueltas las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del pronunciamiento de la admisión o no de la acusación Fiscal, y esto resulta lógico, por cuanto tal como lo expresa el citado jurista up supra y el texto del artículo antes mencionado, las excepciones contenidas en la norma citada se tratan de pronunciamientos previos que de ser admitidos determinan el fin del proceso, es por ello que los miembros de esta Sala consideran que el Juez de Control A Quo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del tantas veces nombrado artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse sobre la admisión de la acusación en primer orden, antes de resolver las excepciones opuestas por quien hoy recurre, hace resultar tal pronunciamiento prejuiciado y tal como se expresó anteriormente fue violentado por la Juez que dictó la decisión recurrida, el orden en que debió ser dictado el fallo por tratarse de una Audiencia Preliminar, . ASI SE DECIDE.
Por otra parte, puede constatarse del segundo punto de la decisión recurrida antes transcrita, ambigüedad en la motivación para decretar Sin Lugar la excepción propuesta, de forma genérica, puesto que la A Quo manifiesta desaplicar criterio de la Sala de Casación Penal acogiendo un criterio de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, basado en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prescripción en una causa civil, sin mayor explicación o fundamentación de cómo resulta aplicable de manera preferente sobre el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal, y sin siquiera haber determinado con claridad meridiana, cual era la precalificación de los delitos imputados para determinar el cómputo del lapso de prescripción advertida por la defensa, hoy recurrente.
En tal sentido creen necesario, los miembros de esta Sala traer a colación, la norma constitucional establecida sobre los efectos vinculantes de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando textualmente el artículo 325 de la Carta Magna:
“ARTICULO 325: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales: será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República ”.
De tal manera, que aún cuando la decisión aplicada por la Juez A quo para desaplicar el criterio reiterado de la Sala de Casación penal en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción penal se refiere, es emanada de la Sala Constitucional, la misma al no constituir interpretación sobre contenido o alcance de normas y principios constitucionales, no resulta vinculante para los Tribunales de la República, por lo que no puede en criterio de esta Sala, aplicarse en preferencia a las decisiones emanadas por la Sala de Casación Penal, las cuales por la materia son preferentes, sin una justa motivación, en virtud de uno de los fines de la Institución de la Casación, como lo es la unificación de los criterios en cada una de las materias en las cuales está dividido nuestro Máximo Tribunal.
Cierto es, que de conformidad con la teoría de la Plenitud Hermenéutica del derecho, el derecho constituye un todo, y por ende no deben interpretarse las normas en forma aislada sino en concordancia con todos los instrumentos jurídicos que lo conforman, sin embargo esto debe operar cuando existan vacíos en la legislación de la materia o por falta de pronunciamiento del Máximo Tribunal que llene dicho vacío o laguna mediante la interpretación de la norma respectiva, no puede pretenderse por ende, desaplicar las decisiones que en la materia dicte el Órgano que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial, aplicando decisiones de otras ramas del Derecho, contraviniendo lo que en la materia específica constituya criterio reiterado y pacífico, sin fundamentar la motivación que da origen a dicha aplicación, pues no es este el fin que conllevó al Legislador Constituyente a crear la subdivisión del Tribunal Supremo de Justicia por materias especiales.
Por lo anterior, el Juez A quo al desaplicar la jurisprudencia de la Sala Penal en lo que la interrupción de la prescripción de la acción penal se refiere, debió precisar con claridad los motivos y fundamentos de la referida aplicación preferente, para llevar al convencimiento de esta Sala sobre tales motivos de desaplicación. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, y a los fines de la decisión que corresponda los integrantes de este Órgano Colegiado proceden a realizar primero la precalificación de los delitos que se imputan en el escrito de acusación Fiscal, por evidenciarse de manera taxativa en el referido escrito en su parte denominada solicitud de enjuiciamiento, que el Ministerio Público acusa a los imputados LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS, como autores del delito de falso testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal y al imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, por los delito de Falso Testimonio y Uso de Documento Falso, sin indicar sobre éste último, si se trata de Documento Falso público o privado, ni indicar dentro de cual norma subsume el tipo penal, es decir, si se trata del delito previsto en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ejusdem o del artículo 323 en relación con el artículo 322 del texto Penal Sustantivo. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, el Texto Sustantivo Civil Venezolano, en su artículo 1357 expresa la definición del documento público de la siguiente forma: “documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos , establece lo siguiente:
“..cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (…)”.
Ahora bien, después del análisis exhaustivo realizado a las actas de la presente causa, específicamente del escrito de acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el documento sobre el cual versa el delito de Uso de Documento Falso que se le imputa al acusado de autos, JAIRO ALFONSO FLORES, se trata de un acta de asamblea celebrada en fecha 1° de Enero de 2002 por los Ciudadanos JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, NORMAN ANTONIO REYES TROCONIS, ELISEO DE JESUS BASTIDAS Y LADY BLANCO DE FLORES, en su carácter de accionistas de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA, C.A., cuyo punto único a tratar era el de la elección del Comisario para el período comprendido entre el 1° de Enero de 2002 al 22 de Octubre de 2002, el cual fue consignada por el Abogado ANGEL DE JESUS RINCÓN RINCÓN, en copia certificada por ante el Registrador Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia para su debido registro.
Asimismo, del escrito de acusación se desprende que la anterior copia fue certificada por el hoy imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, quien certifica que el contenido de dicha acta es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público en el referido escrito de acusación tal como se señaló anteriormente, acusa a los imputados de autos como autores de los delitos de falso testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal y por el delito de Uso de Documento Falso sin indicar si se trata de Documento Falso público o privado, ni indicar dentro de cual norma subsume el tipo penal, es decir, si se trata del delito previsto en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ejusdem o del artículo 323 en relación con el artículo 322 del texto Penal Sustantivo, se hace necesario a los fines de la precalificación del delito, determinar si el acta en cuestión, versa sobre documento público o privado. En tal sentido la doctrina patria señala lo siguiente:
“.Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero esa clase de instrumentos no valen por sí mismo nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil….( ).La ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan sólo en cuanto a la fuerza probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquel el carácter de éste, puesto que concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria de éste…”(Allan Brewer Carias, pág. 281)”.
En relación al valor probatorio y efectos del documento privado reconocido o autenticado, y al documento registrado, el autor antes señalado refiere:
“… El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada; nada más. En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como sí la da el documento público…podemos afirmar que en teoría y en doctrina, el documento público por excelencia según lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, es el registrado, el autorizado con las solemnidades legales por un Registrador en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público según el artículo 1259 del Código Civil, si el Registrador ha efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae... ” (Allan Brewer Carias, pág. 280-282)
De tal manera, que de lo anteriormente expuesto, se puede concluir, que el documento registrado, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de un acta de asamblea de una Sociedad Anónima, la cual fue certificada por uno de los accionistas con facultades para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposaba en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha Compañía, de tal manera que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial no se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana, para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva.
De lo anterior esta Sala concluye, que el documento al que se refiere el acta de Asamblea antes señalada, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con su registro, sólo el valor probationem del documento público, más no al hecho jurídico material que éste contiene, pues no fue autorizado por el Funcionario Registrador en cuanto al hecho material ab initio.
Aunado a lo anterior, habiendo el Fiscal del Ministerio Público omitido la especificación de la calificación del delito en relación al Uso de Documento Falso, vale decir, si se trata de un documento público o privado, cuestión que se hace imprescindible para la precalificación del delito y precisión de la pena impuesta en la Ley Sustantiva Penal, de lo cual nace una duda que en beneficio del reo, obliga a este órgano Colegiado a asumir tratándose de la utilización de documentos pertenecientes al giro comercial de una Compañía Anónima y en razón de lo anteriormente explanado, ha de precalificarse como el delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 322 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE
Vista la anterior decisión, procede esta Sala de la Corte de Apelaciones a continuación a examinar lo que en torno a las excepciones opuestas, vale decir, la prescripción ordinaria de la acción y por consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia, así como la legislación Venezolana :
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 318. “… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;. (Omissis)”
Asimismo, el artículo 28 que establecen las excepciones en su ordinal 5° establece:
“Artículo 28:. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…5. La extinción de la acción penal… “
En ese orden de ideas, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 48. “Causas. Son causas de la extinción de la acción penal:…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
Esta sala trae a colación al autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “MANUEL DE DERECHO PROCESAL PENAL, quien establece lo siguiente:
“…El sobreseimiento es una institución típicamente procesal Así, si el juez de control comprueba que el fiscal ha acusado pasando por alto los elementos exculpatorios aportados por la defensa, o que hay una notoria falta de elementos incriminatorios, deberá sobreseer, pero en caso contrario deberá darle curso a la acusación a través del auto de apertura a juicio…” (negrillas de la sala)
Sobre el mismo particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 02-3106 expuso:
“…Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…(Omissis) (Negrillas de la Sala)
Asimismo, en Sentencia de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia e la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente No. C0330091 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
Por todo lo anterior, el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y así puede observarse, que el mismo puede darse en primer lugar por solicitud fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio; en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el Legislador Penal.
Realizadas las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, pasa esta Sala de Apelación, a realizar el cómputo a partir de la fecha que se dicen cometidos los delitos imputados, hasta el día Ad quem a la celebración de la Audiencia Preliminar de la cual se recurre, a los fines de determinar la procedencia o no de las excepciones opuestas; en tal sentido, se evidencia del escrito de acusación que la comisión del delito de la utilización del Documento Privado Falso (acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “Core Services de Venezuela S.A.) por ante la Estatal Petrolera P.D.V.S.A, a los fines de actualizar el registro de contratista (RAC) durante el mes de Enero del año 2000, no indicándose la fecha exacta de tal consignación pero si indicando como fecha de elaboración del acta el día 01/01/2000 y como su fecha de registro el día 21 del mismo mes y año, hasta la fecha del día anterior a la celebración de la Audiencia Preliminar cuestionada, es decir, desde el día 23/11/04 habían transcurrido 3 años y 10 meses, y como quiera que la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal es de 6 a 18 meses cuyo termino medio resulta ser un año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° que indica: “Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:…( )5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República….(omissis)”, por lo que al haber transcurrido para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar suficientemente el lapso de prescripción ordinaria sin que se hubiere interrumpido el mismo, toda vez que el único acto procesal capaz de interrumpir la prescripción ordinaria, según criterio establecido por la Sala de Casación Penal que comparten quienes aquí deciden, es el acto de admisión de la acusación, el cual se sucede dentro de la Audiencia Preliminar, y siendo la Institución de la Prescripción materia de Orden Público, debió haber sido declarado por el “A Quo”, máxime habiendo opuesta y solicitada por parte de la defensa que hoy recurre, trayendo como consecuencia, la procedencia de declarar el sobreseimiento de la causa, respecto de ese delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Respecto del delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del mismo escrito acusatorio, según lo afirma el representante del Ministerio Público fue cometido al deponer entrevista ante el Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, en fecha 09 de abril de 2001, el hoy imputado JAIRO ALFONSO FLORES GALVI, en fecha 24 de abril de 2001, el hoy imputado ELISEO LUIS BASTIDAS y en fecha 25 de abril de 2001 la imputada LADY BLANCO DE FLORES, y desde esas fechas hasta la fecha 23 de Noviembre de 2004, transcurrieron 3 años y 7 meses, por lo que como quiera que la pena establecida para el delito de falso testimonio prevista en el artículo 243 del Código Penal, es de 15 días a 15 meses de prisión, cuyo término medio resulta ser 7 meses, 22 días y 12 horas; de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para la fecha en que se efectuó la Audiencia Preliminar recurrida, la acción penal de ese delito había prescrito y como ya se dijo siendo la prescripción materia de Orden Público, debió declararse la Prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa, respecto a este delito de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Concluyendo, en el caso de autos, tratándose de una solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor en fase intermedia, en la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut-supra,y vistos los cómputos y disgresiones judiciales antes señaladas, concluyen los miembros de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la razón asiste al recurrente, toda vez que la A Quo omitió pronunciamiento al no realizar los cómputos respectivos para determinar si se había operado o no la prescripción de la acción opuesta como excepción en el numeral 5, del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, resultando procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso interpuesto por errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 108 del Código penal vigente, debiendo esta Sala pronunciar decisión propia al respecto. Por lo que en virtud, de los cómputos ya establecidos previa calificación de las conductas típicas que se dicen cometidas por los imputados de autos observa este Tribunal Colegiado ha operado en término suficiente, la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de Falso Testimonio previsto en el artículo 343 y uso de Documento Privado Falso previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al artículo 322, todos del Código Penal y en consecuencia procede en derecho declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal c ordinal 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal y en tal virtud debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, previsto con el ordinal 3° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por ende, vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor de los acusados JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, LADYS BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.008.011, E.- 81.294.757 y 7.616.326 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, en el Acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 5° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el Ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, por la presunta comisión del delito de Uso de documento Privado Falso Y Falso testimonio y a los Ciudadanos LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS, por el delito de Falso Testimonio, previstos y sancionados en el 243 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, suspendiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del Ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS. Y ASI SE DECIDE.
Respecto de la excepción opuesta prevista en el literal “c” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los otros señalamientos de la defensa, concernientes a la impugnación de los medios probatorios por violación de las formalidades correspondientes a la licitud de las pruebas y el segundo punto del recurso fundamentado en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, este Tribunal colegiado considera inoficioso el pronunciamiento en virtud del sobreseimiento decretado en base a las consideraciones anteriores, en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de los acusados JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, LADYS BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.008.011, E.- 81.294.757 y 7.616.326 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, en el Acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 5° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el Ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, por la presunta comisión del delito de Uso de documento Privado Falso Y Falso testimonio y a los Ciudadanos LADY BLANCO DE FLORES Y ELISEO JESÚS BASTIDAS, por el delito de Falso Testimonio, previstos y sancionados en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, por lo que en consecuencia se revoca la recurrida, suspendiéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del Ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON, Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 082 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se ofició bajo el No. 269 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación Nros. 101, 102 y 103, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,