REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

DECISION N° 080-05 CAUSA N°.2Aa-2548-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTE, asistido por la Profesional del Derecho ZULEIMA ORFILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.076; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 2005, en la cual DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA por su persona, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14GV2050931, SERIAL DEL MOTOR: V0820DDO, COLOR: BLANCO y MULTICOLOR, AÑO: 1997, USO: CARGA, PLACAS: 643-MBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada en fecha 14 de Marzo de 2005, lo admite al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 432, 433, 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala que el vehículo objeto de la presente solicitud, es de su única y exclusiva propiedad, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Maracaibo, de fecha 22 de Febrero de 2003, N° 77, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Manifiesta el accionante que el día 10 de Septiembre de 2004, fue víctima del delito de robo, en donde se llevaron su vehículo con su cartera, despojándolo de sus documentos personales y los documentos de propiedad del vehículo, no obstante consta en autos, copias del título de propiedad y del traspaso del vehículo, las cuales fueron solicitadas a la Notaria Décima Primera de Maracaibo; igualmente corre inserta a la causa los siguientes soportes: la experticia del vehículo, oficio emanado de Funza 171, en donde se indica que comunicó el robo del cual fue víctima, la negativa de la entrega material del mismo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y finalmente la decisión del Tribunal Noveno de Control, en la que se niega la entrega material del vehículo solicitado.

Continúa y expone que el fundamento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que es acogido por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde niega la entrega del vehículo es que la chapa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA con relación a la cabina del vehículo se encuentra desincorporada y según el criterio Fiscal es indispensable para la investigación pero se puede observar con claridad meridiana, de la experticia practicada por los expertos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente:

“Presenta Chapa del paral de la cabina desincorporada.
Presenta el serial del motor en estado original.
Presenta el serial de chasis en original”.

Con relación a la investigación penal, quien recurre expresa que fue víctima del delito de robo y lo participó al 171, y dicho hecho puede evidenciarse de las actas, añade que el vehículo fue recuperado en estado de desvalijamiento, y en el supuesto caso que la cabina, no le pertenezca, éste no está solicitado por las autoridades, ni es reclamado por terceras personas, y el hecho de que la compra- venta, donde adquirió el citado vehículo haya tenido algún vicio oculto del cual nunca tuvo conocimiento no constituye suficiente elemento de juicio para negarle la entrega de lo que queda del mismo, reservándose los derechos de indemnización que por ley le corresponde en contra de la persona que le traspasó el vehículo, tal circunstancia en criterio del apelante no es motivo para que se le viole el derecho de propiedad que tiene y se le ocasione un daño económico tomándose en consideración que el vehículo que solicita constituye un instrumento de sustento familiar.

Por las razones anteriormente expuestas, es por la cual pide que se le entregue el vehículo de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en calidad de depósito, y 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la negativa de su devolución constituye un gravamen irreparable, por cuanto le ocasiona un perjuicio económico.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos se desprenden los siguientes datos:

Al folio diecisiete (17) de la causa corre inserta acta policial de fecha 09-09-04, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por el funcionario ALEJANDRO ROJAS, adscrito a la Policía Regional del Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en la cual se evidencian las circunstancias como fue encontrado el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa, y en la cual se puede destacar lo siguiente: “…Siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-407, al momento que me desplazaba por la vía los Bucares, hacia la estación de servicio Los Altos, reportó la central de comunicaciones informado que fuera una unidad al Barrio Santa Rosa calle 1 diagonal al Colegio Francisco Reinoso Núñez, jurisdicción de la parroquia Borjas Romero, e identificara un vehículo Chevrolet, C-10, color azul, la cual (sic) se encontraba en estado de abandono, dirigiéndome al sitio por instrucciones del supervisor Oficial 1ero 2253 FRANK FERRER, donde al llegar observé en estado de abandono un vehículo Marca CHEVROLET, modelo C-10, Color Azul, Placas 643-MBO, actuando según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección ocular al vehículo, constatando que le faltaba el cajón trasero, así mismo se localizó en el interior del mismo unos documentos entre ellos un certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RAMÓN MORALES, un acta de revisión por la unidad de Tránsito Terrestre, una compra venta, una declaración jurada y un acta de avalúo, al verificar las placas por la central de comunicaciones, informó el centralista OFICIAL 1ero 4404 VICTOR GONZALEZ que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO desde el día 09-09-2004, procediendo a trasladar el vehículo en una unidad grúa, hasta la sede del Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo…”

Asimismo riela del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa copia certificada del documento de compra-venta del vehículo anteriormente identificado, efectuada ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORALES ARANGUREN y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTI.

Al folio treinta y dos (32) del presente expediente riela fotocopia Certificado de Registro de Vehículo N°.2423539, Uso del vehículo: Carga, Placas asignadas: 643-MBO, Serial de Carrocería: CCL14GV2050931, Serial del Motor: V0820DDO, Propietario: RAMÓN ANTONIO MORALES ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad 112.022, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1977, Color: Blanco y multicolor.

Consta al folio diecinueve (19) de la causa Acta de Investigación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de Septiembre, en la cual se deja constancia de que el vehículo objeto de la presente causa, no se encuentra solicitado y por el enlace CICPC-SETRA registra a nombre de ARANGUREN RAMÓN ANTONIO.

Por otra parte, al folio veintiuno (21) se evidencia experticia de reconocimiento y avalúo real practicado por los expertos JOEL GÓMEZ y JULIO SILVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de Septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

“CONCLUSIONES:
1.- Presenta la chapa del paral de la cabina desincorporada.
2.- Presenta el serial del motor en estado original.
3.- Presenta el serial del chasis original”.

Igualmente consta al folio veinte (20) de la causa Acta de Inspección Técnica de Vehículo, practicada por los funcionarios FELIX PIÑA y ROSALBA FRANCO, funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub- Delegación del Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, constituido por una extensión de terreno de superficie de cemento y arenoso, la cual funge como estacionamiento para vehículo automotor donde se observa uno con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: una fascimil (sic) 643-MBO, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: No es visible, el cual al ser inspeccionado en su parte externa e interna se encuentra en regular estado, uso y conservación, desprovisto de radio reproductor y cornetas, seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo por el referido vehículo, a fin de localizar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo éste negativo…”

Al folio treinta y cuatro (34) de la causa riela acta entrevista del ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTI, de fecha 03 de Noviembre de 2004, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual expuso: “…El día 09/09 del presente año, a las siete de la mañana, yo iba llegando de llevar a la bebé al colegio, cuando llegué frente a la casa de mi mamá que vive en el Sector Los Olivos, avenida 64, casa # 67-72, se me acercaron tres tipos y me amenazaron con un arma pidiéndome las llaves de la camioneta de mi propiedad Marca Chevrolet, Modelo C-10, placas 643-MBO, Color Azul, me dijeron que no los mirara, después prendieron la camioneta y se la llevaron, inmediatamente llamé por teléfono y denuncié al 171, a los dos días llamé de nuevo al 171 y me dijeron que habían recuperado mi camioneta…”.

Se evidencia al folio treinta y cinco (35) oficio de fecha 05 de Noviembre de 2004, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, dirigido a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en el cual le comunica que en su sistema existen los siguientes registros:

“Motivo de llamada: ROBO DE VEHÍCULO.
Identidad del solicitante: KAREN CASTILLO.
Dirección del Robo: Barrio Los Olivos, calle 67, Av.64, casa número 67-72, frente a loterías Oscar, Municipio Maracaibo.
Fecha de solicitud: 07:12 Hrs.
Fecha de Robo: 09/09/04.
Hora de Robo: 07:00 Hrs.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2004, niega la entrega del vehículo antes identificado, al señalar entre otras cosas que: “…Ahora bien, vista asimismo la solicitud presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTI, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.374, donde requiere la entrega del ya descrito vehículo ACORDANDO esta Representación Fiscal NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, anteriormente descrito al ciudadano solicitante, dado que la chapa identificadora del Serial de Carrocería se encuentra DESINCORPORADA, por cuanto es INDISPENSABLE para la investigación...”.

En la Decisión N° 026-05 emanada del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 2005, se evidencia que la misma expresa que: “…DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA por el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ NEGRETTI, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14GV2050931, SERIAL DEL MOTOR: V0820DDO, COLOR: BLANCO y MULTICOLOR, AÑO: 1997, USO: CARGA, PLACAS: 643-MBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, efectivamente el vehículo anteriormente identificado no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, y dado el resultado de las experticias practicadas, se concluyó que en el presente expediente no se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante a pesar de que se encuentra inserto a las actas copias certificadas del documento debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde se evidencia la compra-venta que hicieren los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORALES ARANGUREN y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTI, ya que existen dos (02) experticias, y una plantea que el vehículo presenta la chapa del paral de la cabina desincorporada y la otra que el serial de carrocería no es visible, por lo que dadas las referidas circunstancias, lo procedente en criterio de este Órgano Colegiado ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTI. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estiman, que conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y especialmente de acuerdo a las facultades estipuladas y que nos confiriere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTI, titular de la cédula de identidad N° 14.134.374, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) Presentar dicho vehículo por ante el tribunal de la causa, cada tres (03) meses y cuantas veces se le requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; y 7) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por tanto se REVOCA la decisión recurrida, la cual DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA por el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ NEGRETTI, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14GV2050931, SERIAL DEL MOTOR: V0820DDO, COLOR: BLANCO y MULTICOLOR, AÑO: 1997, USO: CARGA, PLACAS: 643-MBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ NEGRETTE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA (INPREABOGADO N° 96.073); contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Enero de 2005, en la cual DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN PRESENTADA por el ciudadano JESÚS ALBERTO JIMENEZ NEGRETTI, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14GV2050931, SERIAL DEL MOTOR: V0820DDO, COLOR: BLANCO y MULTICOLOR, AÑO: 1997, USO: CARGA, PLACAS: 643-MBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, entregándose en guarda y custodia el vehículo solicitado, por lo que en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 080-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA