REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2567-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 11/03/05 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7C-2861-05, seguida en contra de los Ciudadanos DAVID JOSE PUSAÑA FARIA E ISAAC CALDERA CARRILLO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem: “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)… Me INHIBO de conocer en la causa seguida a DAVID JOSE PUSAÑA E ISAAC CALDERA CARRILLO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en perjuicio de LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, signada con el No. 7C-2861-05. por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples diferencias de criterio, ante las cuales (sic) ha habido por parte de la defensa recaída en la persona del abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, Abog. En ejercicio, inscrito en el Inpreabogados (sic) bajo el No. 64780, toda vez que ha habido problemas de comunicación con dicho profesional del derecho quien a (sic) cuestionado las normas de procedimiento y formulas de efectividad laboral impuestas por esta Jugadora en ejercicio de la función como Juez de Control y en vista de lo cual ésta Juzgadora levanto acta que se transcribió en libro de actas y diario del cual acompaño copia certificada. Dicha situación aún cuando, en pleno apego profesional al desempeño de la función como Juez de Control y resguardo de la labor ordenada con apego a los procedimientos y la constitucionalidad de los mismos, no incide a priori en la imparcialidad del Juzgador al momento de decidir, si afecta en ánimo y voluntad el ejercicio de la función dada la actitud despreciativa, presuntuosa y de predisposición adoptada por el Profesional del Derecho quien considera que esta Juzgadora se encuentra predispuesta en su contra y es quien ha asumido la actitud antes descrita, en tal sentido, se considera afectada y vulnerado el respeto profesional que debe privar entre las partes, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación ésta que mi condición de Juez imparcial no puede aceptar y se considera que justifica la Inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia....(Omissis) ”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa:
Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido comparten el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
En ese mismo sentido, se encuentra acompañando al escrito de inhibición antes citado, copias certificadas del libro diario llevado por dicho Tribunal, específicamente del asiento de fecha 19 de Enero de este año, del Acta de Presentación de Imputado de fecha 14 de Enero de 2005 celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la decisión No. 45-05 dictada por el Juzgado donde funge como órgano subjetivo quien suscribe la presente inhibición, de las cuales se evidencia, que ciertamente la Dra. ERIKA CARROZ, funge como Juez Temporal de dicho Tribunal, y conoció de la causa seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en la cual aparecen como imputados de autos, los ciudadanos DARVIN JOSE PUSSAÑA FARIA E YSAC CALDERA CARRILLO .
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas antes mencionadas, que funcionarios del Juzgado Séptimo de Control así como la Ciudadana Juez Séptima de Control ERIKA CARROZ, según sus dichos tuvieron un impasse con el Profesional del Derecho Abogado JESUS RIPOLL en fecha 19 de Enero de 2005, por lo cual dejó constancia en el libro diario llevado por el Tribunal, razón por la cual se inhibe en la referida causa.
Al respecto, los miembros de este cuerpo colegiado observan del acta de inhibición realizada por la Dra. ERIKA CARROZ que encabeza las presentes actuaciones, que si bien es cierto nadie más indicado para señalar la causal de inhibición que el Juez de la causa y que una vez que ésta plantea que existe alguna forma que caucione su imparcialidad debe separarse de la misma, en el caso de autos por el contrario se observa que la referida Juez indica en su escrito de inhibición que los hechos narrados en la referida acta levantada en fecha 19 de Enero de 2005, en el libro diario llevado por el Tribunal Séptimo de Control y que acompaña al escrito de inhibición, “no incide a priori en la imparcialidad del Juzgador al momento de decidir”.
De todo lo antes narrado, consideran quienes aquí deciden, no puede concluirse que existan circunstancias que encuadren en causal alguna de inhibición o recusación, como lo expresa la precitada Juez en su escrito, ni que tales hechos, puedan afectar su imparcialidad como Directora de dicho Proceso, por lo cual no esta configurada la causal invocada del artículo 86 numeral 8° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual debe declararse Sin Lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
Igualmente se le observa a la Juez el deber que tiene de mantener su ecuanimidad y ponderación frente a sus responsabilidades que lo obligan a relacionarse con los profesionales del Derecho y no permitir que los pequeños altibajos del día a día puedan considerarse como causal de inhibición, ya que entonces por cualquier causa se producirían inhibiciones, que a la postre pudieran constituirse en denegación de justicia. ASI SE DECIDE.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, no se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 7C-2861-05, seguida en contra de los Ciudadanos DAVID JOSE PUSAÑA E ISAAC CALDERA CARRILLO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES INTENCIONALES, con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez / Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075 del libro de copiadores de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 097-05, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 252-05.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA