REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Marzo de 2.005
194º y 146º

DECISIÓN N° 076-05 CAUSA N° 2Aa.2549-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.281.262, fecha de nacimiento 30-10-82, de 22 años de edad, hijo de José Gregorio Urdaneta y Yaloth Fuenmayor, residenciado en La Fría Urbanización García de Hevía, (sic) Barrio Integración Comunal, calle 117, casa N° 59-12, a dos cuadras de la farmacia Integración Comunal, Estado Zulia.

DEFENSA: YSBELI FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: YNGRIS BERBIS BERRIO GONZÁLEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YSBELI FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora del imputado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YNGRIS ANOTINIO URDANETA FUENMAYOR (sic). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa sobre decretar la nulidad de la acusación, puesto que ésta fue admitida totalmente; sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad declara SIN LUGAR dicha petición en base a los artículos 250, 252 (sic) debido a la gravedad del delito y el peligro de fuga existente. TERCERO: Ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR.


Por cuanto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo del corriente año, declaró admisible el particular tercero del presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem y al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizado en el lapso de ley, y por el legitimado activo conforme a las previsiones del mencionado código adjetivo, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante fundamenta el particular tercero de su recurso conforme a los siguientes términos:
Alega que solicitó la nulidad absoluta del acto conclusivo de acusación presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, por ser este violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, así como el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verificarse que:
- La defensa al momento de la presentación de imputado solicitó se ordenara la práctica, como parte de las diligencias de investigación, del reconocimiento en rueda de detenidos del imputado, siendo este acto diferido a pedimento del Fiscal, mientras se lograba determinar la edad del testigo reconocedor, pasados los días sin respuesta del Ministerio Público, la accionante en fecha 10-10-04, dirigió escrito con solicitud de prácticas de diligencias de investigación conforme a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° y 305 ambos del código adjetivo penal y se (sic) realizaran entrevistas con las ciudadanas ELBA CAMACHO Y LENYS SÁNCHEZ CANALES, quienes manifestaron a la Defensora Pública tener conocimiento de los hechos de manera presencial, por ser vecinas del sector donde ocurrieron los mismos.
- Que los testigos propuestos por la apelante en su escrito de solicitud de práctica de diligencias de investigación, se apersonaron a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en dos oportunidades y les informaron que dicha solicitud no aparecía agregada a la investigación, constatando la defensa que el escrito con la solicitud había sido recibido por la Fiscalía en fecha 11-10-04, pero ante la proximidad de la fecha para el acto conclusivo según el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se insistió con el Fiscal por lo que la defensa realizó llamada telefónica informándole el Representante del Ministerio Público que iba a motivar mediante auto el porqué no iba a practicar dichas diligencias y notificaría a la defensa, lo cual no hizo, presentando acusación ante el tribunal de control, violando en consecuencia el derecho a la defensa que le asiste a su defendido y que según el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal debe notificar en forma razonada la negativa de la práctica de dicha diligencia de investigación que concuerda con lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 51.
-Que el juez de control no fundamentó las razones por las cuales admitía totalmente la acusación ni porque declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa.
- Que el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció ni a favor ni en contra sobre las pruebas promovidas por la defensa, por ser pertinentes y necesarias como fueron las testimoniales de las ciudadanas ELBA ROSA CAMACHO GONZÁLEZ y LENYS BEATRIZ SÁNCHEZ CANALES, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, ni tampoco sobre la comunidad de la prueba que ofreciere la Representación Fiscal.
Agrega que se puede observar del contenido de las actas que conforman la causa, muy especialmente de la decisión del juez de control, que existe un gravamen en contra de su defendido así como la violación de sus derechos constitucionales, produciendo un estado de indefensión en perjuicio de su representado por haber solicitado la práctica de diligencias de investigación a los fines de ejercer su defensa, siendo posible con ello reforzar su condición de inocente, y que las mismas no se realizaron; refiriendo la sentencia N° 425 la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dictada con fecha 02-12.03, de la cual cita un extracto para mejor entendimiento de sus alegatos.
Finalmente, concluye la apelante que el juez de control admitió una acusación realizada sin tomar en consideración la solicitud interpuesta por la defensa de prácticas de diligencias de investigación ante la Representación Fiscal, sin anular el acto conclusivo que había sido realizado en contravención al derecho de la defensa y el debido proceso, y para más violación sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la defensa.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el particular tercero del recurso interpuesto, el escrito de la defensa de fecha 05 de Diciembre de 2005 y el acta de audiencia preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2004, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En primer lugar observa la Sala que en el aparte CUARTO del escrito contentivo de la contestación a la acusación, presentado por la Defensa Pública, ésta ofrece para el juicio oral y público por ser pertinentes y necesarias las siguientes pruebas: testimoniales de la ciudadanas ELBA ROSA CAMACHO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 13.131.413 y LENYS BEATRIZ SÁNCHEZ CANALES, cédula de identidad N° 9.719.858, así mismo expresa que: “…se une a la comunidad de la prueba , inclusive a aquellas que alguna de las partes rechace, así como las que ofreciere la parte querellante si existiere”, solicitando en el particular QUINTO del referido escrito que las pruebas ofertadas sean admitidas y declaradas pertinentes y necesarias, por cuanto las misma son necesarias para demostrar la inocencia de su defendido.

Se evidencia en el acta de audiencia preliminar que entre los pronunciamiento efectuados por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los particulares de la decisión no se da respuesta a los requerimientos anteriormente explanados, por lo que los Miembros de este Tribunal Colegiado traen a colación el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por todo lo anteriormente expuesto estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso de autos, la situación planteada constituye una omisión, que configura un caso de violación de derechos de rango constitucional, si se toma en cuenta que la obligación de responder oportunamente las peticiones fue violentada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y esta es una de las garantías o derechos tutelados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citado, lo que acarrea en consecuencia la transgresión del derecho a la defensa.

En tal sentido los Miembros de esta Sala de Alzada traen a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Julio de 2001, la cual dejó sentado lo siguiente:

“La infracción de derechos constitucionales en una situación jurídica subjetiva se concreta cuando un hecho o un acto imputable a un sujeto impide o amenaza inminentemente de impedirle el goce o ejercicio, dentro de sus límites extrínsecos e intrínsecos, de los derechos establecidos constitucionalmente”.


Por lo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia ciertamente, que no consta que el A quo haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud hecha por la Defensora Pública, lo cual evidentemente vulneró los derechos al debido proceso, a una tutela efectiva, a la obtención de una respuesta oportuna y expedita y el derecho de petición y oportuna respuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR, resultando pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haazz, en la cual se expresa lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.


En este mismo sentido los Miembros de este Cuerpo Colegiado traen a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

“…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante…”

Dado que las partes tienen derecho a proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, lo que significa que éstas no pueden restringirse, pues afecta directamente, en el caso del imputado, su derecho a la defensa, se considera, entonces que limitar ese derecho es causa de nulidad, tal y como lo señala el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Pag 729, cuando expone con relación al “Impedimento del Derecho de Probar”, lo siguiente:“…Las partes tienen derecho a proponer diligencias probatorias y su único requisito es que sean pertinentes y necesarias. Se viola el derecho a probar cuando no se practican tales diligencias o se restringen los términos, en estos casos hay responsabilidad del funcionario judicial. Si hay inadmisión de elementos probatorios o se niegan diligencias el auto del juez debe ser motivado indicando las razones de no admitir las pruebas o por haberse negado realizar las diligencias solicitadas. La falta de cabal motivación por el funcionario judicial se traduce en nulidad, por violación del debido proceso, pues, no indica los motivos de su decisión lo que obstaculiza el derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala), y siendo que la audiencia preliminar está destinada a valorar las actuaciones para que el juez tome una decisión luego de que se determine la pertinencia, la licitud, la idoneidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, situación que no se verificó en la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es ANULAR el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado CON LUGAR el particular tercero del recurso de apelación Interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA FUENMAYOR y, en consecuencia SE ANULA la decisión de 15 de Diciembre de 2004, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se vulneraron derechos de rango constitucional como es el debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la recurrida, de conformidad con lo pautado en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el particular tercero de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho YSBELI FERNÁNDEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, por tanto se ANULA la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Diciembre de 2004, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto al que pronunció la recurrida.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No 076-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO




ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.