REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa N°: 2Aa-2525-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: JAVIER DAVID PAZ HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.781, de 39 años de edad, hijo de JOSÉ HOMERO PAZ (dif) y AURA JOSEFINA HERRERA PORTILLO.
Defensa: DALIA GODOY CASTELLANO y MARISELA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.020 y 69.866, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local 81, primer piso, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Víctima: MARITZA SERIZAWA.
Representante del Ministerio Público: ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 04 de Febrero de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas DALIA GODOY CASTELLANO y MARISELA CAMPOS, Abogadas en ejercicio, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano JAVIER PAZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revocó el beneficio de régimen abierto otorgado al prenombrado penado JAVIER PAZ HERRERA, por haber incurrido en una falta muy grave.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 18 de Febrero de 2005.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas DALIA GODOY CASTELLANO y MARISELA CAMPOS, estando dentro del término legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual revocó el beneficio de régimen abierto, otorgado a su defendido JAVIER DAVID PAZ HERRERA, la cual le causa un gravamen irreparable al mismo, tal como lo prevé el artículo 447 en su numeral 5º y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiestan las recurrentes que con fundamento en los artículos 447 numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna, denuncian la infracción de los artículos 21 y 272 ejusdem, por cuanto al momento de tomar la decisión recurrida, la Juzgadora A quo debió haber oído a su defendido y no tomar una decisión a la ligera, pues el mismo en ningún momento se fugó del Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, procediendo las defensoras a explanar, según su criterio, la forma en la que ocurrieron los hechos, en el que el ciudadano JAVIER DAVID PAZ HERRERA incurrió en una falta grave, indicando en tal sentido, que al momento de que el prenombrado condenado se hizo merecedor de una de la fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para el goce del mismo, su defendido comienza a vivir un vía crucis debido a los constantes seguimientos que fue objeto en el mencionado centro comunitario, y que en diversas oportunidades se lo notificó a su delegada de prueba, y el día 01 de Enero de 2005 fue objeto de una persecución, la cual se la hizo saber inmediatamente al vigilante de guardia, y ese mismo vigilante le manifestó que en años anteriores había ocurrido una masacre por un caso similar, dándole la dirección de la delegada de prueba, la cual quedaba cerca del centro de tratamiento comunitario, hasta donde llegó su defendido y le explicó lo que le estaba sucediendo.
Continúan alegando las recurrentes, que una de esas constantes persecuciones de las que fue objeto el penado, fue lo que lo llevó a sentir temor por su integridad física, por lo cual la delegada de prueba le preguntó que dónde tenía familia, contestándole su defendido que en el Estado Trujillo, concediéndole ésta verbalmente permiso para que se trasladara al prenombrado Estado, hasta tanto ella enviara la novedad al Tribunal de Ejecución para su traslado a un centro de tratamiento comunitario de Trujillo, por medidas de seguridad, pero que ese traslado lo pediría posteriormente, indicándole que se comunicara diariamente con ella, y en una de esas oportunidades donde él se comunicó vía telefónica con la delegada, es cuando éste le manifiesta que los Tribunales de Maracaibo no estaban laborando y que reiniciarían las labores judiciales a partir del 10 de Enero del año en curso.
Señalan las apelantes, que difieren de la decisión recurrida por cuanto su defendido no tuvo otra alternativa que tomar, que la de irse a otro Estado, pero su intención no era de fugarse ni mucho menos quebrantar la condena por cuanto él siempre estuvo a derecho al estar en contacto con su delegada de prueba y posteriormente con la coordinadora de los Jueces de Ejecución, de lo cual se evidencia que la intención de su defendido no era la de fugarse, tanto así, que al darse por enterado de la revocatoria de su beneficio se presentó ante su delegada de prueba y de allí a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Así mismo destacan, que existe una contradicción entre la fecha del acta disciplinaria levantada por el centro de tratamiento comunitario, de fecha 13 de Enero de 2004 (sic), y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 11 de Enero de 2005, acotando que por esto y todo lo anteriormente expuesto es que ratifican y denuncian la violación del artículo 21 de nuestra Carta Magna, en virtud de que su defendido no fue escuchado por la A quo, vulnerándole el principio de igualdad.
Como Segundo Punto señalan, que amparadas en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian la infracción de los artículos 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 27 y 42 del reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en el sentido de que la Juzgadora de la decisión aquí recurrida, le vulneró el derecho de gozar de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, como lo es el régimen abierto, como lo establece el artículo 272 último aparte, el cual establece la preferencia que tienen las fórmulas de cumplimiento de penas, no privativas de libertad con respecto a las medidas de naturaleza reclusoria, ratificando las defensoras todos esos derechos constitucionales de su defendido, que según su criterio fueron violentados por el Juzgado A quo.
La defensa alega, que el Juzgado Primero de Ejecución se basó para la revocatoria del régimen abierto, en el artículo 34, numeral 7, donde se infiere la falta grave de ausentarse del centro de tratamiento comunitario sin previa autorización, evidenciándose de la norma que al producirse tal situación, se produce una falta muy grave, lo que trae como consecuencia la inmediata revocatoria del beneficio, ya que la conducta desplegada por el referido penado, desestabiliza las normas disciplinarias hacia el resto de los residentes, imponiéndose un precedente negativo que no es posible dentro del marco legal que rige ese beneficio, evidenciándose nuevamente la vulneración de la Juzgadora en la aplicación del referido reglamento, por cuanto el artículo 42 es claro, al establecer “…reincidencias en faltas graves”, aclarando esa defensa, que su defendido no es reincidente en falta grave, por lo que no podría entonces, aplicársele la revocatoria del beneficio, si no, una sanción disciplinaria o una amonestación, haciendo referencia a una jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-07-04.
Finalmente solicitan, que en virtud de lo antes expuesto, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, dejándose sin efecto la resolución emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se le conceda al condenado una de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Realiza una breve reseña desde el momento en que le fue conferido el beneficio de régimen abierto al ciudadano JAVIER DAVID PAZ HERRERA, y posteriormente señala que es a través de las disposiciones contempladas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que las autoridades que dirigen los mismos, y ejercen el control y disciplina interna de los centros y de los residentes que se encuentran asignados a estos, por lo que destaca, que las disposiciones señaladas por la defensa, específicamente los artículos 27 y 42, integran ese conjunto de normas a ser aplicadas por las referidas autoridades ante determinada situación, siendo oportuno señalar en tal sentido, que los artículos referidos se encuentran contemplados en el título IV, relativo al régimen disciplinario, es decir, lo que se refiere a la disciplina que rige al centro, por lo que tal normativa es para ser aplicada por las autoridades que conforman los centros de tratamientos comunitarios, sin que esto implique que la misma no pueda ser tomada en consideración por los Jueces de Ejecución, por tanto, el Juzgado A quo, no ha incumplido con lo señalado en el Reglamento, resaltando que la revocatoria del beneficio otorgado al condenado de autos, acordada por el mencionado Juzgado de Ejecución, se fundamentó igualmente en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la revocatoria de las medidas o fórmulas de cumplimiento de pena.
Establece la representante Fiscal, que en cuanto al planteamiento relacionado con la necesidad en que se encontró el penado, de retirarse del centro de tratamiento comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, e irse a otro Estado por razones de seguridad, en razón de ser objeto de constantes persecuciones, por lo cual según la defensa, la delegada de prueba le concedió permiso verbalmente para que se trasladara específicamente al Estado Trujillo, resulta importante destacar que en todo caso, tendría que establecerse lo planteado, específicamente lo relativo al permiso en cuestión, a través del mecanismo que se considere pertinente para determinar si efectivamente el mismo fue otorgado o no y si el penado mantuvo comunicación constante con la delegada de prueba antes referida, para de esta manera determinar los hechos reales en torno a la situación planteada.
De igual manera indica, que si bien es cierto que la A quo señala en su decisión que la conducta puesta de manifiesto por el penado JAVIER PAZ HERRERA, como lo es el quebrantamiento de condena, o evasión, constituye una falta muy grave, y por otra parte aplica el artículo 34 del Reglamento Interno de los centros de tratamiento comunitario que contempla lo referido a las faltas graves, no es menos cierto, que este instrumento tiene carácter administrativo por cuanto su objeto consiste en regular lo concerniente a dichos centros, y aún cuando también debe regirse y ser tomado en consideración en situaciones como las del caso de autos, no es únicamente con base a este reglamento que se va a decidir la revocatoria de la medida de régimen abierto, ya que de esta manera se estaría obviando y dejando a un lado lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que consagra lo relacionado con la revocación de las medidas, y que por ende debe ser aplicada con prioridad, resaltando la Vindicta Pública, que el penado de autos al momento de otorgársele la medida de régimen abierto, fue impuesto de una serie de obligaciones que él mismo se comprometió a cumplir, entre las cuales se encuentra precisamente la de no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal de Ejecución y es en esta circunstancia que radica el incumplimiento de la medida por parte del penado.
Finalmente, solicita se tome en consideración los argumentos antes expuestos, y se dicte decisión propia a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que las mismas fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código in comento, en virtud de la revocatoria de la medida de régimen abierto decretado por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano JAVIER DAVID PAZ HERRERA.
Ahora bien, cursa a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa, decisión N° 02-05, de fecha 11 de Enero de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:
“…(omissis) Visto y analizado el contenido de la mencionada acta quien aquí juzga pasa a decidir conforme a derecho, en tal sentido se evidencia, que si bien es cierto que en fecha 04-11-2004, mediante decisión N° 404-04, le fuere concedido al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, el Beneficio de Régimen Abierto conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, e igualmente el previo compromiso por su parte de cumplir con las obligaciones que el Tribunal a bien le pudiera imponer por ese Tribunal (sic), no es menos cierto que el citado penado incurrió en una FALTA MUY GRAVE como lo es EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA que implica la trasgresión de los parámetros a seguir por el Legislador y el incumplimiento de la normativa relacionada con el Beneficio de Régimen Abierto que le fue otorgado, tal y como lo establece el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en el artículo 34 donde se infiere falta grave:…”7.- AUSENTARSE DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO SIN PREVIA AUTORIZACIÓN…”, así mismo se evidencia de la norma, que al ausentarse del Centro de Tratamiento constituye una falta muy grave, lo que trae como consecuencia la inmediata revocatoria del beneficio, ya que la conducta desplegada por el referido penado, desestabiliza las normas disciplinarias hacia el resto de los residentes, imponiéndose un precedente negativo que no es posible dentro del marco legal que rige este beneficio de cumplimiento de pena, por lo que este Juzgado acuerda REVOCAR el Beneficio de Régimen Abierto al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios…” (negrillas de la Sala)
Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a la decisión recurrida, se evidencia que la A quo revoca el beneficio de régimen abierto otorgado al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, por considerar que el mencionado ciudadano había cometido una falta muy grave, como lo es el quebrantamiento de condena, por el incumplimiento de la normativa o condiciones impuestas, relacionadas con el beneficio de régimen abierto que le fue otorgado, señalando que tal situación se encontraba establecida en el numeral 7 del artículo 34 del Reglamento Interno de Los Centros de Tratamiento Comunitarios, el cual según la recurrida establece lo siguiente: “7.-Ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización.”
Al analizar esta Sala tal normativa establecida en el numeral 7 del citado artículo 34, se desprende que el mismo señala lo siguiente:
“Art. 34.- A los fines del artículo anterior, se considerarán faltas graves las que se enumeran a continuación:…
7.- Visitas a lugares expresamente prohibidos por el Tribunal de ejecución y el Consejo de Evaluación.
Es decir, que la norma antes citada no concuerda con el numeral 7 del artículo 34 señalado por la Juez de Ejecución en la recurrida, aunado al hecho de que el artículo antes transcrito se refiere a las faltas graves y no a las muy graves tal y como lo señala la Juzgadora A quo.
De igual manera, se observa que la A quo señala que el imputado incurre en falta muy grave por transgredir los parámetros indicados por el legislador y por el incumplimiento de las normativas relacionadas con el beneficio otorgado.
En este sentido se desprende del prenombrado Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, que el artículo 36 establece lo siguiente:
“ART: 36.- A los fines del artículo anterior, se consideraran faltas muy graves las que se enumeran a continuación:
5.- Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y el Concejo de Evaluación…
7.- Evasión del residente...”
Al analizar el artículo antes citado, se evidencia que el mismo se subsume con lo establecido por la A quo al señalar que el penado incurrió en una falta grave por el incumplimiento de la normativa establecida, las cuales se encuentran relacionadas con el beneficio otorgado, considerando quienes aquí deciden que la A quo comete un error material involuntario de forma, al señalar la normativa establecida en el artículo 34 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, cuando del contenido de la decisión se evidencia que la misma hace referencia a una falta muy grave por el incumplimiento de las normas o condiciones impuestas para tal beneficio.
Ahora bien, esta Sala entra a analizar la procedencia o no de la revocatoria del beneficio otorgado, decretada de conformidad con lo establecido en el citado artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“ART. 512. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
De acuerdo al artículo ut supra citado, los beneficios otorgados serán revocados cuando se incumpla con las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito.
Se desprende a los folios novecientos ochenta y dos (982) al novecientos ochenta y seis (986), de la presente causa, que en fecha 04 de Noviembre de 2004, le fue otorgado al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA el beneficio de régimen abierto, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones:
“1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal;
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal…;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de él…
4.- Someterse al tratamiento médico psicológico que el Tribunal estime conveniente…” (negrillas de la Sala)
Es decir, que entre las obligaciones impuestas al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA se encontraba la prohibición expresa de salir de la ciudad o del lugar de residencia y del país sin la autorización por escrito del Tribunal.
En tal sentido se observa, que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, acta suscrita por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, los cuales reunidos en consejo disciplinario, dejan constancia de la siguiente circunstancia:
“…Para analizar el caso del Residente: PAZ HERRERA JAVIER DAVID, portador de la cédula…quien en fecha 01-01-05, fue autorizado para movilizarse hasta el terminal de pasajeros para realizar llamadas a su grupo familiar: Según versión del penado…”Cuando caminaba hacia el terminal de Maturín se percató que un carro vino tinto lo venían (sic) siguiendo, dice reconocer a los mismos, y que eran sicarios pagados para matarlo. En vista de la persecución se acercó a una patrulla de Policía estacionada cerca del hotel Monagas Internacional, al ver su acción éstos se alejaron del sitio. En vista de lo acontecido decidió dejar el Centro de Tratamiento, manifestando que se iría hasta Maracaibo, para solicitar ante el Juez de la causa su transferencia hacia otro C.T.C que le asegure su integridad física, asevera que se mantendrá en contacto permanente con la Dirección del Establecimiento, que en ningún momento su intención es fugarse pero no quiere que vaya a suceder una masacre en el centro de tratamiento. Ante esta situación el Consejo de Disciplina decide notificar al Juzgado 1ero. de Ejecución de Maracaibo-Edo. Zulia, a fin de que tenga conocimiento de la novedad presentada acerca del penado…No obstante el Consejo de Disciplina no le da credibilidad de la (sic) información suministrada por el residente y determina este acto como un quebrantamiento de condena.”(negrillas de la Sala)
Así mismo, se evidencia que a los folios siete (07), al nueve (09) de la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja constancia de la siguiente circunstancia:
En el día de hoy, 12 de Enero de 2005, en horas de la mañana, la secretaria de este Tribunal Primero de Ejecución se comunicó vía telefónica con el Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA, a los fines de informarles el número telefónico de este Tribunal ya que el día anterior, es decir, el once de Enero (11-01-05), la Juez de este Tribunal acompañada por la Coordinadora de los Jueces de Ejecución…en razón de la comunicación emanada del mismo recibida de ese referido centro comunitario, de fecha cinco de enero del corriente año (05-01-05), donde hacen del conocimiento a este Tribunal, lo referente al quebrantamiento de condena del penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, siendo manifestado por la Directora del referido Centro, TSU. BAHÍLDA RAMOS, que el penado en mención se encontraba sin presentarse hasta los actuales momentos, y que ella le había advertido al penado, las consecuencias que representaba ausentarse del centro de Tratamiento Comunitario, refiriendo igualmente la misma, que había recibido comunicación telefónica el día anterior por parte del mencionado penado, manifestándole el mismo que se iba a presentar en el Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Juez, debido a la orientación de su defensora, indicándole la Juez de este Tribunal a la Directora, que de presentarse el interno, debía ser retenido ya que al mismo se le había revocado el beneficio, refiriendo la Directora en ese momento que lo enviaría al Internado Judicial del Estado Monagas (Cárcel de la Pica),…Por otra parte se deja constancia que el penado JAVIER PAZ, se presentó al Centro de Tratamiento Comunitario en el día de hoy (12-01-05), según información suministrada por la mencionada directora…la directora del citado Centro le informa que en ese momento hacía acto de presencia el penado con su concubina, por lo que este Tribunal procedió de inmediato a comunicarse con la Cárcel de Maturín…En virtud de lo señalado, quien aquí suscribe se comunicó nuevamente con el Centro de Tratamiento Comunitario y quien dirige ese centro le informó que el penado JAVIER PAZ se había marchado, manifestándole el mismo que tenía conocimiento por medio de su abogado defensor que en contra de él pesaba orden de captura, a tal efecto la Juez de este Tribunal le informó, que si el penado se presentaba debía de ser retenido y enviado a la Cárcel … luego dos horas después, se comunicó el encargado de la Cárcel de Maturín (La Pica) a este despacho, informándole que una vez que llegaron los Funcionarios de la Cárcel al centro de Tratamiento, estos funcionarios le indicaron que la persona a localizar se había retirado, por lo que no pudieron hacer efectiva la orden dada por este Tribunal…”
Del análisis realizado por esta Sala a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, incumple con una de las obligaciones impuestas por el Juzgado Primero de Ejecución al momento de decretar el beneficio de régimen abierto, como lo era el no salir de la ciudad o lugar de residencia, toda vez que el mismo cumplía el beneficio otorgado, en el Centro de Tratamiento Comunitario MIGUEL ANTONIO BLANCO, ubicado en Maturín, estado Monagas, y se dirigió a otra ciudad sin la autorización del Juzgado de Ejecución, produciéndose igualmente la evasión del prenombrado penado del citado Centro de Tratamiento, lo cual se desprende igualmente cuando en el acta ut supra citada se establece que “En virtud de lo señalado, quien aquí suscribe se comunicó nuevamente con el Centro de Tratamiento Comunitario y quien dirige ese centro le informó que el penado JAVIER PAZ se había marchado, manifestándole el mismo que tenía conocimiento por medio de su abogado defensor que en contra de el pesaba orden de captura…”, señalando la A quo que tal actitud constituye quebrantamiento de condena, lo que a criterio de este Tribunal Colegiado implicaría la presunta comisión de un nuevo delito, en este caso, contra la administración pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, que señala: “Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión expulsión del espacio geográfico…o cualquiera otra circunstancia que no sea la simple fuga, sufrirán según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal. Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el parágrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal…”, lo que en todo caso, deberá ser investigado a los fines de determinar su procedencia o no, considerando quienes aquí deciden, que tal y como lo dejó establecido la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión recurrida, el prenombrado penado incurre en la comisión de faltas muy graves, las cuales, de acuerdo con el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios establecen como sanción:
“Artículo 37. REVOCATORIA POR FALTAS MUY GRAVES. Las faltas consideradas como muy graves, implicarán la solicitud de Revocatoria ante el Juez de ejecución, con participación al Fiscal del Ministerio Público, dentro de las 72 horas, luego del hecho que determinó la falta.”
Así mismo el artículo 42 del Reglamento antes citado, señala:
“LA REVOCATORIA. La revocatoria consiste en el cese de la medida del Régimen Abierto solicitada por ante el tribunal de Ejecución competente, por encontrarse el residente incurso en causales establecidas en este reglamento, como faltas muy graves y reincidencias en faltas graves, sustentada en el Art. 512 del C.O.P.P”
Por lo que a criterio de esta Sala de Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se viola norma constitucional, ni legal alguna al revocar el beneficio de régimen abierto otorgado al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, por incurrir en las causales de revocatorias establecidas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones reglamentarias antes citadas, como lo son las faltas muy graves cometidas por el condenado de autos, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas defensoras DALIA GODOY CASTELLANO y MARISELA CAMPOS.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas DALIA GODOY CASTELLANO y MARISELA CAMPOS, actuando con el carácter de defensoras del penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la revocatoria del beneficio de régimen abierto, otorgado al prenombrado penado y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación antes señalada.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-05, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA