REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Marzo de 2005.
194º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2559-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 08 de Marzo de 2005 y se dio cuenta en sala, asignándose la ponencia al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOE LUIS MONTIEL SANTOS Y DENNY AGUSTIN ZAPATA SANTOS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.211.235 y 14.277.098 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EDISON ANTONIO FERRER ALVAREZ Y JEAN CARLOS FATAL NAVARRO.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo del año 2005, declara admisible el presente recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al haberse realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Representante del Ministerio Público, expresa que según denuncia el Ciudadano EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ, el día dos de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba trabajando en la Peluquería “ESTUDIO DE BELLEZA DEREF”, ubicada en la Avenida Universidad, entre las calles 9 y 9B de la ciudad de Maracaibo, lugar donde llegaron los imputados de autos, uno de los cuales a quien el denunciante señala como JOE MONTIEL portaba consigo un arma, con la cual lo sometieron al igual que a las otras personas que se encontraban en el sitio del suceso y una vez sometidos lograron sustraer del local dos secadores de pelo, una maquina de cortar pelo, marca wal, un candado y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) en efectivo, para luego huir del sitio del suceso.

Sigue manifestando el Fiscal del Ministerio Público, que luego el denunciante dio aviso a las autoridades de policía y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del mismo día, es decir, menos de dos horas después de haber ocurrido el hecho, la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Zulia, dio parte policial a los funcionarios JOSÉ VASQUEZ Y GREGORY ARANGUREN, Credenciales No. 1131 y 2703, respectivamente, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional, quienes se encontraban cerca del sitio del suceso practicando labores de patrullaje ordinario, quienes al llegar al sitio, por indicación de las víctimas de autos, los mismos se dirigieron al Sector 7 de la Urbanización San Jacinto y en plena vía pública se percataron de la presencia de dos ciudadanos que transitaban a pie, siendo los mismos señalados a la comisión policial por los denunciantes y en virtud de dicho señalamiento los funcionarios policiales practicaron la detención de los dos individuos señalados como los autores del hecho, quienes quedaron identificados como JOE LUIS MONTIEL SANTOS Y DENNY AGUSTIN ZAPATA SANTOS.

Expresa que una vez practicada la aprehensión policial fueron puestos a disposición del ministerio público los mencionados Ciudadanos, y siguiendo el procedimiento fueron presentados el 03 de febrero de 2005, para sus declaraciones correspondiendo al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se solicitó se decretara Privación Preventiva de Libertad a los imputados, y el citado Tribunal decretó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO” expresa que el Tribunal de la causa impuso a los imputados la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “..no es lógico y razonable que una persona robe a mano armada en el mismo sitio donde habita a sabiendas que será reconocido y ubicado con facilidad por la víctima”.

Manifiesta que es contradictorio el razonamiento del Tribunal de la Primera Instancia cuando establece en su decisión que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra demostrado y que además “..existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son AUTORES o PARTICIPES EN LA COMISION DEL HECHO QUE SE LES IMPUTA, como se desprende del contenido del acta Policial inserta al folio dos (02) de la presente causa”.

Asimismo, expresa que no obstante lo anterior, la decisión recurrida señala que “existen dudas razonables de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en razón de que no es lógico y razonable que una persona robe a mano armada en el mismo sitio donde habita”, entonces como es que se deja por demostrada la comisión del delito, y se establece que existen suficientes elementos de convicción contra los imputados de autos para considerar comprometida la responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito.

Relata el representante de la vindicta pública, que las declaraciones de los Ciudadanos EDINSON ANTONIO FERRER, JEAN CARLOS FATAL NAVARRO Y RAFAEL MARTIN CONSUEGRA TEJEDA, las cuales fueron presentadas al Tribunal de Control, constituyen fundados elementos de convicción contra los imputados de autos, para considerarlos sujetos activos del delito y mal pueden utilizarse los principios de “presunción de inocencia” y “afirmación de la libertad”, como los utiliza el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, para beneficiar a los sujetos señalados como autores del delito de ROBO AGRAVADO, con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ya que ambos principios tienen sus excepciones en delitos sancionados con penas altas, como el caso de autos, donde la presunción razonable de fuga no tiene lugar a dudas.

Por último, indica que de conformidad con los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° y del artículo 118 del mismo Código, apela de la decisión de fecha 03 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga de los imputados de autos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 251 ejusdem y solicita se revoque por contradictoria la decisión apelada, y decrete contra los mencionados imputados la medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, ya que aún cuando no haya habido la incautación del arma, ni la recuperación de los objetos robados, las víctimas describen en sus declaraciones a los imputados de autos como los autores del delito, que por lo demás es un delito grave que puso en peligro la vida de las víctimas, a quienes el Estado le debe una oportuna respuesta en la restitución del principio de la protección jurídica del bien propiedad.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónomo de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOE LOUIS MONTIEL SANTOS y DENNI AGUSTIN ZAPARA SANTOS, señala en su escrito de contestación a la apelación, que de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la realiza en los siguientes términos:

En el punto denominado “HECHOS” transcribe en primer lugar la exposición realizada por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 03 de febrero de 2005 en la cual dicho representante solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la defensa una vez analizadas las actas que conforman la presente causa pidió al Tribunal en favor de sus defendidos la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva solicitada por el Ministerio Público, por lo cual el Tribunal una vez observado y estudiado el contenido de las actas decretó a los mencionados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa.

En el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA” señala que es importante a los fines de dar contestación a cada una de las consideraciones esgrimidas por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, que la defensa señale en primer lugar, que para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al igual que para la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que existan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados señalados son autores o partícipes del delito que se les pretende imputados, que esto significa que la Juez de Control para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos, debía dejar plasmados la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados señalados son autores o partícipes en el delito que se les pretende imputar, tal como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no existir los mismos, lo procedente es todo caso, es conceder a los imputados la libertad inmediata.

Alega la defensa, que no existe contradicción alguna en la decisión dictada por el A Quo, quien aplicando su lógica y máximas de experiencia manifestó que existen dudas razonables de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en razón de que no es lógico y razonable que una persona robe a mano armada en el mismo sitio donde habita, y ante la duda se impone en derecho favorecer al reo y así lo hizo el Tribunal de Control.

Manifiesta que el análisis que debe realizar el Juez de Control, no es simplemente un cálculo matemático, que les impone necesariamente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que también se les impone la obligación lógica de examinar proporcionalmente la medida a aplicar, la fortaleza que tengan los elementos de convicción y dichos elementos de convicción no presentan la fortaleza necesaria para sostener la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual habiéndolo advertido de esta forma el tribunal inclinó su balanza en contra de la medida solicitada por la vindicta pública, considerando que podía ser satisfecha perfectamente con unas Medidas Cautelares Sustitutivas.

Asimismo, observa la defensa que las declaraciones de los Ciudadanos EDINSON FERRER ALVAREZ, JEAN CARLOS FATAL Y RAFAEL MARTIN CONSUEGRA, le arrojaron al Tribunal dudas razonables de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, en razón de que no es lógico y razonable que una persona robe a mano armada en el mismo lugar donde habita.

Expone que dicho razonamiento lo obtuvo el tribunal al examinar el contenido íntegro de las actas que conforman la presente causa, aunado a las declaraciones rendidas por sus defendidos, quienes tienen derecho a declarar en su descargo y a que dichas declaraciones se les tome en cuenta para dictar la medida que corresponda.

Narra que si se analiza la declaración rendida por el Ciudadano EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ, dicha declaración no mencionó que mi defendido habitaba para el momento en que ocurrieron los hechos en dicho lugar alquilado en la propiedad del declarante, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el mismo Ciudadano en fecha 01-02-05 por ante el Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional y que asimismo no manifestó que la supuesta mujer que lo acompañaba en el momento de los hechos , era la mujer de su defendido, todo lo cual hace surgir dudas acerca de la veracidad del presunto robo, ya que aparte del razonamiento del tribunal antes citado, se desprende suficientemente que existía algún problema anterior entre su defendido y la víctima, todo lo cual hace presumir que existe una rencilla entre sus defendidos y las presuntas víctimas.

De igual forma ocurre con las declaraciones rendidas por los Ciudadanos JEAN CARLOS FATAL Y MARTIN CONSUEGRA quienes apoyan a su amigo y compañero de trabajo siendo claro que lo que existe es un problema personal entre ambos, desprendiéndose del hecho que es evidente que esas personas conocen de trato a sus defendidos.

Sostiene que se equivoca el Ministerio Público, al mencionar que mal puede el Juez de Control beneficiar a sus defendidos, con las medidas acordadas utilizando los principios de “presunción de inocencia” y “Afirmación de Libertad”, ya que ambos principios tienen sus excepciones en delitos cuyas penas sean altas, como en el caso concreto. En torno a ello, refiere que el principio de presunción de inocencia se nos presenta en nuestra Carta Magna como un imperativo general que obliga a darle un trato de inocente al imputado, ya que de otra manera no podía existir el debido proceso, que debe ser tomado en cuenta por los jueces sin distingo alguno y, en cuanto a la afirmación de libertad, es necesario destacar que este artículo debe ser aplicado por todo aquel que conozca el principio general de libertad, ya que la privación judicial preventiva sólo procede cuando se encuentren satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron satisfechos por el Ministerio Público.

Sostiene la defensa que la excepción a otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad, no le está impuesta al Juez por el sólo hecho de que el delito por el cual presente el imputado exceda en su límite máximo de diez (10) años, sino a que se cumplan todos los supuestos exigidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de autos la Juez estimó que si bien es cierto, que existían suficientes elementos de convicción, no consideró que dichos elementos de convicción tuvieran la fortaleza suficiente para mantener a sus defendidos privados de sus libertades, fundamentando su decisión en base a lo que indica la lógica y el Ciudadano Fiscal no fundamentó suficientemente su solicitud en cuanto a que en sus defendidos existiere la posibilidad de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, no satisfizo los supuestos exigidos por los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente indica que sólo se basó el Representante Fiscal para fundamentar la existencia del peligro de fuga en la posible pena a imponer, cuando para estimar tal circunstancia es necesario que se determinen una serie de requisitos, tales como el arraigo, la conducta predelictual del imputado, el comportamiento del mismo durante el proceso, etc.

Observa la defensa que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en el Parágrafo Primero expresa que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero también expresa dicho artículo, en su primer aparte, que en este supuesto le es imperativo al Fiscal del Ministerio Público y siempre que se cumplan las circunstancias del artículo 250 a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero nunca infiere dicha norma que el Juez está en la obligación de decretar tal solicitud, en todos los casos en que la posible pena a imponer exceda de diez años, ya que al mismo le está dado rechazar tal petición siempre que se den circunstancias que considere haga improcedente tal medida, lo cual debe explicar razonablemente y así lo hizo la Ciudadana Juez de Control.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión de fecha 03-02-05 por la Juez Décima Tercera de Control.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 02-02-2005, emanada del Departamento Policial Juana de Ávila, Policía Regional del Estado Zulia, en la cual, el funcionario Oficial Mayor JOSÉ VASQUEZ, en compañía del Oficial GREGORY ARANGUREN, adscritos a ese Departamento Policial, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial:


“(Omissis) Siendo las 09:30 horas de la noche del día Miércoles dos (02) de febrero del presente año, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad PR-11por la jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, fue cuando recibimos un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), indicándonos que pasáramos a la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 9, diagonal a la Agencia de Lotería “Don Ciro”, que en la misma nos hacían esperar unos ciudadanos los cuales habían sido víctima de Robo y tenían localizados a los autores el hecho. Seguidamente nos dirigimos a la referida dirección donde encontramos dos ciudadanos identificados como: 01. EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ, venezolano de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.848.409 y 02.- RAFAEL MARTIN CONSUEGRA, venezolano de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.813.437.ambos de profesión estilistas manifestándonos que fueron víctimas de un robo a mano armada, mientras se encontraban trabajando en la peluquería “SALON DE BELLEZA DEREF”, ubicada en la avenida universidad, entre las calles 9 y 9B, diagonal a la estética Lesbia Wong, por parte de cuatro sujetos entre ellos una mujer los cuales sustrajeron de la peluquería de : Dos (02) secadores de pelo, una (01) máquina de cortar pelo y la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares y que tenía ubicados a dos de ellos, inmediatamente en compañía de estos dos ciudadanos hacia (sic) el sector 7 de la Urbanización San Jacinto, donde supuestamente se encontraban los sujetos, cuando nos desplazábamos por ese sector lograron reconocer a dos sujetos que transitaban en plena vía pública, indicando que fueron los que cometieron el hecho. Procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal con la detención preventiva de los dos sujetos luego de ser señalados por los denunciante; Una vez en el sitio según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le efectuamos una inspección corporal, donde no se les encontró nada en su poder para el momento de la revisión…Posteriormente, fueron trasladados al Departamento Policial Juana de Ávila donde uno de ellos dijo ser y llamarse DENNY AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, dijo tener 24 años de edad, sin documentos personales, mientras que el otro quedó identificado como JOE LOIS MONTIEL SANTOS, venezolano de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.211.235, ambos residenciados en el sector 7 de la Urbanización San Jacinto…”


Igualmente corre al folio tres (03) de este expediente, denuncia realizada por el Ciudadano EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila, Policía Regional, que en fecha 02-02-05 expuso lo siguiente:

“…Siendo las 07:00 horas aproximadamente de la noche del día Miércoles, Dos (02) de Febrero del presente año, cuando me encontraba trabajando en la Peluquería “ESTUDIO DE BELLEZA DEREF”, ubicada en la Avenida Universidad, fue cuando se presentaron cuatro sujetos a bordo de un vehículo entre los cuales se encontraban tres hombres y una mujer, los cuales se introdujeron en el local, entre ellos pude reconocer al Ciudadano JOE MONTIEL, quien portaba un arma de fuego con el cual me apuntó logrando sustraer del local bajo amenaza de muerte los siguientes accesorios: Dos (02) secadores de pelo, Una Máquina de cortar pelo Marca WAL, Un candado y la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares en efectivo. Hecho ocurrido en presencia de los Ciudadanos Jean Carlos Fatal, un compañero de trabajo de nombre Martín Consuegra y un Ciudadano de nombre Geovanny Martínez..”


Asimismo, corre al folio cuatro (04) de este expediente, denuncia realizada por el Ciudadano EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ, por ante el Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional de fecha 01-02-05, en la cual se expresa lo siguiente:


“…El día de hoy 01 de febrero del año en curso en la AV. Universidad entre la Av. 9 Y 9B, 10-96 funciona el salón de belleza deref y en un apartamento de al lado propiedad de mi persona vive en calidad de arrendatario un ciudadano de nombre JOHE MONTIEL de aproximadamente 32 años de edad, de tez morena y contextura fuerte, mencionado ciudadano me golpeó y me quiso agredir con una navaja, y fueron los vigilantes del edificio ISLANIA, que me defendieron, al momento que los vigilantes lo retiraron del sitio me gritó amenazas de muerte y me dijo que me las iba a pagar, y me traería un camión lleno de guajiros esta misma noche espero que el Ministerio Público tome cartas en este problema antes que este ciudadano me cause la muerte, es todo lo que tengo que afirmar al respecto…”


En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Departamento Policial Juana de Ávila, donde resultaron detenidos los ciudadanos DENNY AGUSTIN ZAPATA SANTOS Y JOE LOIS MONTIEL SANTOS. Asimismo se evidencia, que el presente recurso de apelación fue fundamentado por el Representante del Ministerio Público, en base al ordinal 4° del artículo 447 de la Ley Adjetiva penal, en virtud que el A Quo habiendo dejado establecido en su decisión, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, sin embargo acordó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.

Al respecto en la decisión recurrida, el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial penal expresó:

“…Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDINSON FERRER ALVAREZ Y RAFAEL MARTIN CONSUEGRA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho que se les imputa, como se desprende del contenido del acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa, realizada por funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Juana de Ávila, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos; asimismo evidencia que existen dudas razonables de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en razón que no es lógico y razonable que una persona robe a mano armada en el mismo sitio donde habita a sabiendas que será reconocido y ubicado con la facilidad de la víctima, por lo que en atención a los principios consagrados, en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Presunción de Inocencia , Afirmación de Libertad, considera quien aquí decide que resulta procedente, en aras de garantizar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, concederle a los imputados JOE LOUIS MONTIEL SANTOS Y DENNY AGUSTÍN ZAPATA SANTOS, plenamente identificados en autos, UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente las establecidas en el Ordinal 3° y 4° de dicho artículo…”


Vistos los alegatos planteados por el representante del Ministerio Público y la defensa en el recurso de apelación y el escrito de contestación al recurso, respectivamente, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad e igualmente en el Capítulo IV, se establecen las Medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 256 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(Omissis)…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)” (negrillas de la Sala)


Observa la Sala, que el requisito de procedibilidad de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, exige la concurrencia de los tres (3) supuestos determinados en el artículo 250 antes trascrito para ser decretada, y a su vez los requisitos exigidos para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, son sólo los dos (2) primeros requisitos del mencionado artículo. Consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

Así mismo, en sentencia reciente N° 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente N° 02-2725; se dejó establecido que:

“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tienen el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (…)”.

En este sentido es conveniente traer a colación, sentencia N° 2672 de la mencionada Sala, de fecha 06-10-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que textualmente dice lo siguiente:

“(…) En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad (…)”


A los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares, cree necesario la Sala transcribir lo expresado por el imputado JOE MONTIEL en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 03 de febrero de este año ante el Tribunal A Quo, quien expresó lo siguiente:

“(…) Yo, desde el día 15-11-04 me mudé hacia Maracaibo a la casa Edinson Ferrer, donde tiene su salón de belleza, el me dio alojo mientras desocupaba una habitación que me iba a alquilar durante el tiempo que estuve allí me di cuenta que era un ambiente totalmente oscuro ya que consumen droga a diario (crak) y el me pide que sacara de ahí a esos balandros que ya el no aguantaba yo cuidando mi libertad y utilizando medidas drásticas los saque a empujones y a golpes del salón donde estaban el señor Giovanny, Jean Carlos fatal y un señor apodado el lechuza…expongo que soy un hombre totalmente heterosexual y lo digo porque por lo que veo y es evidente el homosexual tiene celos EDISON FERRER, el señor empezó a tornarse vulgar y grosero hacia mi persona el cual un día yo le di un parao y me di cuenta que el estaba hablando cosas mal de mi y le di un cocorronaso y al darse cuenta que yo sabía lo que el hablaba de mi tuvo terror en su persona y llamo a unos vigilantes, así mismo fue al Core 3 de la Guardia Nacional asesorado, por Martín Consuegra, que es hermano de un guardia nacional, posteriormente fui al otro día a sacar mi ropa en la habitación que se encuentra al lado de la peluquería el hombre aterrorizado salió corriendo porque le dije que le iba a dar un coscorrón y salió corriendo a buscar a los vigilantes y el me acusa de un delito que nunca e (sic) cometido porque yo no uso arma de fuego, soy incapaz de hurtar algo, no hay pruebas ni nada que me culpen y nunca e(sic) estado preso…”


Ahora bien, de todo lo anterior, en el presente caso se evidencian dos denuncias, la primera realizada en fecha 01/02/05 a las 7:15 de la noche por ante el Comando Regional 3 de la Guardia Nacional, en la que la presunta víctima EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ, denuncia al imputado JOE MONTIEL SANTOS, por unas supuestas agresiones físicas y verbales, y en la segunda efectuada por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional de fecha 02 de febrero de 2005, la misma víctima acusa al imputado de haber cometido el delito de ROBO A MANO ARMADA en compañía de otras personas.

Se observa igualmente del acta policial de fecha 02/02/05 que el supuesto delito (Robo a Mano Armada) se dice sucedió en la Avenida Universidad (calle 63) entre avenidas 9 y 9B, en el Salón de Belleza “Deref”, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, aproximadamente a las 7:30 de la noche y de la misma igualmente se evidencia que la aprehensión de los hoy imputados se produjo en el sector 7 de la Urbanización “La Marina” (San Jacinto) tras haber sostenido la supuestas víctimas entrevista con los funcionarios policiales actuantes, a la altura del Sector 17, vereda 9, de la referida Urbanización en jurisdicción de la Parroquia , Juana de Ávila, a más de tres kilómetros de distancia del lugar de los hechos, realizándose tal aprehensión sin orden judicial, y obedeciendo sólo al señalamiento de las victimas denunciantes, observando los miembros de la Sala que al momento de la aprehensión a los referidos imputados no se les incautó ni armas no objetos que guarden relación con el supuesto robo perpetrado.

Igualmente, observa este Órgano Colegiado que vista la declaración realizada por el imputado JOEL MONTIEL en la audiencia de presentación, se pudiera concluir que él mismo, pudiera estar afirmando o denunciando la comisión del delito denominado Simulación de Hecho Punible, que se verificaría, en caso de ser falsas las afirmaciones de la víctima denunciante, lo cual deberá ser determinado por la Representación Fiscal a través de su investigación como parte de buena fe.

Ahora bien, resulta igualmente evidente de las denuncias hechas por la victima, antes mencionadas, la presunción de comisión de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero solo la existencia de un elemento de convicción que señala la presunta participación o autoría de los imputados, como lo es la respectiva denuncia y señalamiento directo que la victima hace de los imputados, quedando así de cierta forma llenos los elementos enunciados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, en virtud de la duda que arroja la existencia de tan solo un elemento de convicción, y en aras de garantizar los principios de inocencia y afirmación de la libertad, consideran quienes aquí deciden que el A Quo obró acertadamente al decretar medida cautelar contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.


En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTRO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOEL LOUIS MONTIEL SANTOS Y DENNY AGUSTIN ZAPATA SANTOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EDINSON ANTONIO FERRER ALVAREZ Y CARLOS FATAL NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOEL LOUIS MONTIEL SANTOS Y DENNY AGUSTIN ZAPATA SANTOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos EDINSON ANTONIO FERRER ALVARES Y CARLOS FATAL NAVARRO .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE.


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 073 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.