REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa N°: 2As 2473-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Acusados: FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN, colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de identidad N° E. 82. 176.591, soltero, de profesión u oficio Chofer de tráfico, hijo de JOSE GUZMÁN y MARÍA DOMÍNGUEZ, residenciado en el Kilómetro 18, Vía Perijá, frente al galpón DIPOAGRICA, Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta).
JAVIER URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.405.164, hijo de MARÍA URDANETA, domiciliado en el Kilómetro 25 vía Perijá, frente a un molino, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Sabaneta).
DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS: Colombiano, natural de Sincelejo, soltero, clasificador de plástico, sin cédula de identidad que lo identifique, hijo de CECILIA BOLAÑOS y DILUDINO BARRIOS, domiciliado en el Kilómetro 25, vía Perijá, Caserío Remolino, Municipio San Francisco del estado Zulia, actualmente recluído en la Cárcel nacional de Maracaibo.
Víctima (s): JORGE MENDOZA, SOLÍS HERNÁNDEZ, FÁBRICA DE QUESOS LÁCTEOS ZULIA y el ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Abogadas en ejercicio MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.516 y 77.113 respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogada YAMIRYS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Delito: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas MIRLEN HERNANDEZ HERRERA en su carácter de defensora de los sentenciados DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, y Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de defensora del condenado FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2004 , por el mencionado Juzgado de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, en la cual condena a los prenombrados acusados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 14 de Diciembre de 2004.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 24 de Febrero de 2005, con la presencia de las defensoras Abogadas MIRLEN HERNÁNDEZ y MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, de los penados FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ, JAVIER URDANETA y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana Fiscal YAMIRIS GONZÁLEZ.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada en ejercicio, MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora de los ciudadanos DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, apela de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21de Octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
En el Primer Motivo de su escrito, señala que la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, y denuncia la infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del análisis de la mencionada decisión, cuando la Juzgadora al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho manifiesta:
“De entrevistas de fecha 09 de marzo (sic) del 2004, ante la Policía Regional,… En tal sentido el ciudadano Jorge Luis Mendoza, quien… lo sorprendieron unas personas y le vendaron los ojos con tirro, amenazándolo de muerte con un arma de fuego y le presionaron el cuello con un cuchillo, lo despojaron…lo llevaron para la parte de arriba donde se encontraba Solís Hernández, a quien igualmente amarraron…”, acotando la Abogada, que de lo anterior se puede determinar: “1.- Que éstos ciudadanos se enteraron a la mañana siguiente de la detención de cinco (5) sujetos, y que al observarlos en el Destacamento Policial éste reconoció a uno de los cinco detenidos como el hijo del encargado de la Empresa Lácteos Zulia, de quien en el transcurso del debate se determinó que este se llamaba Ángel González, quien resultó ser uno de los adolescentes que resultaron detenidos, junto con sus defendidos. 2.- Que los hechos denunciados ocurrieron entre las 11:00 y 12: am (sic) horas aproximadamente, de un día del mes de Febrero de 2004 y que el hecho duró aproximadamente como cuarenta y cinco (45) minutos. 3.- Que en ningún momento, ni antes, ni durante, ni después del hecho pudieron determinar quien o quienes fueron los responsables de los hechos de los cuales presuntamente fueron víctimas, ya que durante todo el proceso manifestaron que no pudieron determinar, saber, conocer fehacientemente quién fue el sujeto que lo sometió según su dicho, dando como resultado que de manera alguna mis Defendidos, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, fueron señalados, como autores de los hechos denunciados.”
La Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ trae a colación un extracto de la recurrida, la cual analiza, y posteriormente señala que la detención de sus defendidos se produjo a las cuatro (04) horas de la mañana aproximadamente, del día 07 de Febrero de 2004, que éstos manifestaron al momento de su detención que se encontraban haciendo una mudanza, y que practicaron la detención motivado a sospechas que levantaban cinco (05) ciudadanos a bordo de un vehículo, pero que en ningún momento, dicha detención tuvo su origen en la presunta comisión de un robo cometido a la empresa Lácteos Zulia, ya que la denuncia fue interpuesta al amanecer por el propietario de la quesera, de lo que se evidencia que no fueron detenidos cerca del sitio de los hechos.
Continúa acotando, que de lo expuesto se evidencia una omisión total del análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, en virtud de que, supuestamente, la Juzgadora manifiesta que determinó de manera fehaciente que los hechos imputados a sus defendidos ocurrieron el 06 de Febrero de 2004, y no en fecha 07 de Febrero del presente año (sic) tal y como lo narró en los hechos descritos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, admitido totalmente por el Juez de Control correspondiente, observando esa defensa con preocupación, como la juzgadora A quo, trata de subsanar todo eso, aunado al hecho de que ningún elemento de convicción o probatorio incorporado al juicio, demostró o evidenció esa fecha de manera alguna, pues inclusive, los ciudadanos que testificaron no recordaban la fecha de los presuntos hechos, de los cuales fueron víctimas, determinando tal situación, una incongruencia de las circunstancia de tiempo entre el escrito acusatorio admitido y la sentencia definitiva.
Así mismo, establece la ciudadana defensora, que de igual manera se observa el vicio de falta de motivación dado que la comprobación de los hechos objeto de la presente causa no se pudo determinar, es decir, que la A quo, omitió con respecto a la comprobación de los hechos, lo siguiente:
“Del Robo Agravado:
• No se incorporó al juicio la inspección ocular del sitio de los hechos, situación esta que se traduce en que no se determinó (sic) las circunstancias de lugar, requeridas legalmente en toda sentencia.
• No se determinó la fecha en la que ocurrieron los hechos, dado que las presuntas víctimas manifestaron que no se recordaban de la misma…
• Respecto de los presuntos objetos robados, ciudadanos Jueces, no se determinó de manera alguna la pertenencia o propiedad de los mismo (sic), para determinar el apoderamiento de una cosa como núcleo Rector del tipo penal imputado a mis defendidos…
• La plena existencia de un vehículo, donde según los funcionarios actuantes, a sus Defendidos le fueron incautados unos objetos, que lógicamente no pueden cargarse en conjunto por la cantidad descrita, dado que si bien es cierto que los actos efectuados por los funcionarios públicos tienen fe pública, también es cierto que jurisprudencialmente se ha determinado que esa fe pública esta limitado a la detención o procedimientos que realizan y nunca a ser valorados como testigos de los hechos punible, en el ejercicio de sus funciones.
Con respecto a la comprobación del delito de Ocultamiento de Armas:
• La juzgadora de la Decisión aquí recurrida Omite por completo hacer la correspondiente determinación de cuales fueron las razones, motivo y fundamentos que valoró y le indicaron la existencia del delito de ocultamiento antes referido.
• Todo esto aunado a que en actas se evidencia la sola práctica de una experticia de Armas realizada por el Funcionario Edixon Quintero, la cual no puede determinar por sí sola la comisión del referido delito, aunado a que en el acta de debate se evidencia que el Ministerio Público OMITIÓ incorporar el acta policial de fecha 07 de febrero del 2004, donde se evidenciaba la detención e incautación de las misma (sic) en las circunstancias antes señaladas, hecho este que trató también la juzgadora (sic) de la Decisión aquí recurrida de Subsanar, dado que flagrantemente y en contraposición a los mismo (sic) fundamentos que detalla por los cuales, no valoró ni la Inspección Ocular, ni la Experticia realizada a un vehículo, retenido en el desarrollo de la presente causa, aunado a que tampoco fue Ratificada en su contenido, ni en su firma por los presuntos Funcionarios Actuantes, todo lo cual OMITE la referida Juez, dándole un valor probatorio pleno siendo que esta documental no fue incorporada al Juicio, …cometiendo la Juzgadora de la aquí recurrida un flagrante fraude procesal , dado que el público presente, así como los demás jueces escabinos el ministerio Público y todas las partes que participamos en el referido Juicio, observamos, como en el acto de Conclusiones, fue Objetada tal situación por esta defensa, plenamente, encontrándome ahora que en el cúmulo de pruebas documentales aparece MILAGROSAMENTE, la referida acta policial, y por supuesto, valorada por la Juzgadora de la Decisión aquí recurrida, dado que a esta defensa en ningún momento se le exhibió esa prueba antes o durante su incorporación yendo esta Juzgadora a extremos que atentan contra la ética profesional…” (Mayúsculas de la recurrida)
Aduce la defensa, que con respecto a la responsabilidad penal de sus defendidos, de manera alguna se pudo determinar, la comisión de alguno de los hechos punibles imputados, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los mismos, mucho menos cuales fueron las conductas producidas por todos y cada uno de los acusados, en la comisión de los delitos que se les imputó, y que como lo dijo en la apertura del referido juicio, el hecho de que estuviesen en esa fase es la evidente complacencia que existe entre los Jueces de Control por el Ministerio Público, pues, en el presente caso, desde la denuncia, las presuntas víctimas indicaban que fue un solo sujeto el que lo sometió y se apoderó de unos bienes, hechos éstos, que quedaron así determinados en el escrito acusatorio, el cual fue admitido para el juicio, toda vez que era absurda la existencia de un juicio sin elementos de convicción que evidenciaran cual fue la persona que sometió, cuyos hechos debieron establecerse en la fase preparatoria con una simple prueba de reconocimiento, pues así como no se puede determinar si son ciertos los dichos de sus defendidos, en cuanto a que estaban realizando una mudanza, lo cual no debe ser desvirtuado por el acusado, sino por el Ministerio Público, lo cual según su criterio, parece desconocer la A quo, y que el motivo por el cual se está en la fase de juicio, con unas circunstancias totalmente incoherentes como las que se produjeron en el presente juicio, es por el pleno respeto, goce y ejercicio del derecho de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, siendo éste el motivo por el cual se encuentran en esa fase de juicio con unas circunstancias, que según su criterio, resultan incoherentes, como las que se produjeron en dicho juicio, en el cual, no hubo reconocimiento por parte de las víctimas de autos, que hiciera desaparecer de la sentencia, los vicios denunciados por esa defensa, de lo cual no hubiese quedado dudas al preguntar cuál fue la conducta punible que ejecutaron los condenados de actas, en cuál fecha, en qué lugar y de qué modo o manera, hicieron concluir a la Juzgadora la culpabilidad tanto del robo como del ocultamiento, por lo que sólo se incorporó al juicio una experticia, pues no hay testigos presenciales en la referida incautación.
Por lo antes expuesto, la defensa se pregunta, de qué forma los prenombrados acusados cometieron los hechos imputados, dado que es imposible determinar la responsabilidad de los mismos, pues no hay un precedente por parte de la víctima que establezca quién portaba el arma, y más aún, cómo manifestó el Ministerio Público en el escrito acusatorio de que la misma era portada al momento de la comisión de los presuntos hechos delictuales, lo cual a criterio de esa defensa resultó democrático y poco serio, imputárselos a todos los detenidos.
En el SEGUNDO MOTIVO, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación, la recurrente denuncia la infracción del artículo 364 numeral 4 del mismo texto legal, estableciendo que dicha violación se desprende del acta de debate del juicio oral y público, cuando se establece lo siguiente:
“1.- Quedó identificado como SOLIS SIMANCA, venezolano, …(testimonio este que no fue ni promovido ni admitido por el Juez de Control dado, que a quien se promovió fue a un ciudadano de nombre SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ, y no a este ciudadano”
2.- Este Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia…
3.- Acto seguido se procede a la recepción de pruebas Documentales del Ministerio Público, quien consigna en este acto para su lectura: 1.-Declaración Testifical de fecha 09 de Marzo de 2004,… “
Alega la ciudadana defensora, que de la recurrida se evidencia que la Juzgadora al momento de hacer la correspondiente valoración de las pruebas incorporadas en el juicio oral, no lo hace en nombre del Tribunal Mixto que presidió, sino que lo hace en primera persona, es decir, que todas las consideraciones las hace en su nombre, lo cual contraviene el debido proceso, toda vez que el juicio se celebró con dos Jueces escabinos, los cuales deben tomar plenamente protagonismo en el texto íntegro de la sentencia, y no explanar solamente sus firmas.
Así mismo indica, que la Juzgadora trató por todos los medios de omitir la advertencia de un cambio de calificación jurídica, por unos delitos no imputados por el Ministerio Público, y al realizar el mencionado cambio de calificación del delito emitió una opinión de fondo sobre los hechos, es decir, que la Juzgadora advierte a las partes que de todo el acervo probatorio incorporado al juicio, no se había comprobado el delito de robo agravado, resultando incoherente e infundado para esa defensa el hecho de que sus defendidos fueran condenados por el delito de robo y no por el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, advertido de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, la apelante solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto anulando la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo debate ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia condenatoria contra sus defendidos.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, con el carácter de defensora del ciudadano FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, interpone el recurso de apelación igualmente contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:
Como MOTIVO UNICO de apelación, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Adjetivo, referido a la violación de normas relativas a la inmediación y contradictorio del juicio, señala la infracción de los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de la lectura de la recurrida, dado que en ningún momento la A quo, al momento de dirigir como Juez Profesional y presidente del debate, omitió darle el respectivo uso y del derecho a la defensa que representa, durante todo el juicio, pues de actas consta que ejerce la defensa única y exclusivamente del prenombrado ciudadano FILIBERTO ENRIQUE GUZMAN DOMINGUEZ, como puede evidenciarse desde el inicio de la presente causa, por lo que ofrece como prueba para demostrar dicho planteamiento, el valor de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, solicita que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho y sea admitido y declarado con lugar, anulando la sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA CON RESPECTO AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que la Abogada MIRLEN HERNANDEZ en su Primer Motivo de apelación alega la falta de motivación de la sentencia, y al mismo tiempo denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 364 numeral 4 del mismo texto legal, incurriendo en contradicción con respecto a la fundamentación de su primer motivo, pues no puede alegar la falta de motivación de la sentencia, la cual se encuentra establecida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que en virtud de que el presente motivo se encuentra titulado como “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esta Sala, haciendo uso del control constitucional y legal del que gozan los Jueces, pasa a analizar el presente motivo como falta de motivación de la sentencia, por lo cual considera necesario traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a la motivación establece:
”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”
Igualmente, en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, lo siguiente:
“…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”
Con respecto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, y que deben estar presentes en toda sentencia, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores, le hubieren dado a los hechos imputados. Así mismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes…”
Del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra ampliamente motivada, por cuanto el A quo hace mención de los hechos y circunstancias objetos del juicio, realizando un análisis de las pruebas y de los preceptos legales, alegados por las partes, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, determinando de manera clara y precisa las circunstancias que ese Tribunal estimó acreditados o dio por probados, lo cual se evidencia a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y uno (261) de la presente causa, cuando la A quo establece:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Este Tribunal Mixto en audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal …considera probados los siguientes hechos: entrevista de fecha 09 de Marzo de 2004, ante la Policía Regional del Estado Zulia…En tal sentido el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA quien fungía para el momento en que ocurrieron los hechos el día (sic), como vigilante de la empresa Lácteos Zulia, el cual manifestó que el día de los hechos entre las 11:15 de la noche y 12:30 de la noche (sic) cuando sentado (sic) en una banca de la empresa Lácteos Zulia ubicada en Palito Blanco lo sorprendieron unas personas y le vendaron los ojos con un tirro, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, y le presionaron con un cuchillo en el cuello, lo despojaron de sus pertenencias y golpearon…Aunado a este dicho se concatena con la declaración del ciudadano SOLIS HERNÁNDEZ el cual le merece plena fe a esta Juzgadora por cuanto es verosímil , creíble y conteste con el dicho de JORGE MENDOZA, al manifestar en su declaración que en el mes de Febrero no pudiendo precisar el día (no siendo de gran importancia para esta Juzgadora al momento de valorar el dicho por cuanto han transcurrido más de siete meses desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio)…
Adminiculados estos dichos y comparados con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales S/2 RAFAEL NUÑEZ COHEN y S/2 CARLOS MATOS adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento policial que quedó plasmado en el Acta Policial, de fecha 07 de Febrero de 2004, estimó como convincentes sus testimonios, los cuales coinciden y se complementan al referir que el día 07 de Febrero de 2004, aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 de la madrugada, se encontraban en el Punto de Control en el sector los Dulces, en compañía del Guardia Nacional WINSTON VARELA, en la vía que conduce a palito blanco, cuando visualizaron un vehículo que venía en dirección Maracaibo- Palito Blanco, el cual cuando las personas que abordaban el vehículo observaron el punto de control, efectuaron un giro de retorno, al ver esta situación abordaron el vehículo militar, dándole alcance a un Kilómetro aproximadamente, donde realizaron la revisión del vehículo donde se pudo constatar que en el interior del vehículo se encontraban en la parte delantera cinco personas (dos de ellas adolescentes) y en el asiento trasero y en el maletero del vehículo se observaron varios objetos como: un equipo de sonido, Marca Panasonic, con dos cornetas… una cava plástica (térmica) color azul, y tapa blanca sin marca, las cuales se encontraban en la maleta del vehículo y un arma blanca tipo puñal de hoja de acero inoxidable y empuñadura de color negro, (lo cual se concatena con la prueba documental practicada por el funcionario EDIXON QUINTERO,…concatenado esto con la prueba documental referente al RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, la cual le merece plena fe a esta Juzgadora por cuanto acredita la fehaciencia de los objetos recuperados… esta Juzgadora considera plenamente convincentes y le merece fe, de las pruebas antes mencionadas que se ha comprobado que los ciudadanos FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ, JAVIER URDANETA y DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS, son responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público…”
Así mismo se evidencia claramente, que el A quo establece de una manera precisa, y en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal dio por probados, por lo que consideran quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente al señalar la falta de motivación de la decisión recurrida y que no realiza un análisis de los hechos, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, con relación a este primer alegato. ASI SE DECIDE.
Igualmente alega la recurrente, que la Juzgadora A quo determinó de manera fehaciente que los hechos sucedieron en fecha 06 de Febrero de 2004, y no el 07 de Febrero de ese mismo año, tal y como lo narró el Ministerio Público en el escrito acusatorio, el cual fue ratificado y admitido por el Juez de Control correspondiente, tratando de subsanar situaciones legales existentes, determinando tal situación una incongruencia de las circunstancias de tiempo entre el escrito acusatorio admitido y la sentencia recurrida.
En cuanto a este punto observa la Sala, que ciertamente al folio doscientos cincuenta y nueve (59) de la presente causa, se evidencia que la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala que los hechos imputados sucedieron el 06 de Febrero de 2004, entre las 11:15 de la noche y las 12:15 de la madrugada, lo cual no significa que esté tratando de subsanar algún error cometido por parte del Ministerio Público, ni mucho menos que ello constituya una contradicción, pues de las actas se evidencia que ciertamente los hechos se iniciaron aproximadamente entre las 11: 30 y 12:30 del 06 y 07 de Febrero de 2004, toda vez que de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en el juicio oral y público, se evidencia que los mismos señalan lo siguiente: “el ciudadano RAFAEL NUÑEZ COHEN establece que la aprehensión de los imputados se produce “como a las 4:00 horas de la mañana.”; igualmente, de la declaración del funcionario WINSTON VARELA, se desprende que aproximadamente a las 4:00 de la mañana se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así mismo el funcionario de la Guardia Nacional CARLOS MATOS MEDINA establece en su declaración que: “…para el día 07 de Febrero de 2004 estaba en el punto de control, como a las 4:00 de la mañana, se aproximaba un vehículo cuando de repente giró en “U”…”, de igual manera, el ciudadano SOLIS HERNÁNDEZ, si bien no establece la fecha exacta, en la que ocurrieron los hechos, si establece una hora aproximada señalando en tal sentido: “de 11: 30 en adelante”, el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA expone, de manera coincidente, que “eran como las 11:15 de la noche aproximadamente”; determinándose de esta manera, la circunstancia de tiempo en la que ocurrieron los hechos, considerando quienes aquí deciden que, si bien es cierto existe una diferencia entre la fecha establecida por el Ministerio Público y la establecida por la A quo, no es menos cierto que dicha diferencia es mínima considerando el horario señalado por los mencionados testigos, es decir, 11:30 y 12:30 de la madrugada, en virtud de que un día termina exactamente a las 12:00 de la noche, comenzando un nuevo día a las 00:01 segundos de la mañana, por lo que considera esta Sala que la razón no le asiste a la apelante, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, respecto a este alegato. ASI SE DECIDE.
De igual forma señala la Abogada defensora, que en la presente causa no pudo determinarse las circunstancias de lugar, requeridas legalmente en toda sentencia, en virtud de que no se incorporó al juicio oral y público, la inspección ocular del sitio de los hechos.
Respecto a este punto, la Sala observa que del acta de debate del juicio oral y público, específicamente al folio doscientos cinco (205) de la presente causa, puede leerse textualmente lo siguiente:
“Acto seguido se procede a la recepción de las Pruebas Documentales por parte del Ministerio Público, quien consigna en este acto para su lectura: Declaración testifical de fecha 09 de marzo de 2004, constante de un folio útil. 2.- Declaración testifical del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, fecha 09 de marzo de 2004, constante de un folio útil. 3.- Tercero Inspección Ocular N° 0251-04, de fecha 09 de marzo del 2004.- 4.- Avalúo y Experticia de las armas y los objetos recuperados de fecha 09 de marzo del 2004, constante de 10 folios útiles. 5.- Actuaciones con relación al vehículo, descrito en actas, de fecha 07-02-04, constante de 10 folios útiles…” (Negrillas de la Sala)
Así mismo, se desprende de la recurrida, específicamente al folio 256 de la causa, que la A quo respecto a las pruebas documentales señala lo siguiente:
“El Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, en el siguiente orden: …4.- Inspección Ocular, N° 0251-04 de fecha 09 de marzo de 2004…”
De lo anterior se evidencia que la inspección ocular señalada por la recurrente, fue exhibida en el juicio oral y público, incorporada por su lectura y analizada por el juzgado A quo, lo cual, junto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, determinaron el lugar en el cual sucedieron los hechos imputados, por lo que la razón no le asiste a la apelante al señalar que la inspección ocular no fue incorporada al juicio, y mucho menos que no se pudieron determinar las circunstancias de lugar, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación respecto a este alegato. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo señalado por la defensa, respecto a los objetos robados, esta Alzada observa, que de las actas de debate del juicio oral y público, se pudo determinar claramente que los mencionados objetos pertenecían a la empresa Lácteos Zulia, lo cual se desprende de la declaración de los ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y SOLIS HERNÁNDEZ, cuando éstos señalan de manera clara y precisa los objetos que fueron sustraídos de la mencionada empresa al momento de los hechos, de lo cual se desprende la propiedad de los mismos, considerando que en materia de bienes muebles, esta se determina por la tenencia de la cosa, y en el presente caso, los objetos se encontraban dentro de la empresa Fábrica de Quesos Lácteos Zulia, por lo que la razón no le asiste a la recurrente al señalar que no pudo demostrarse la propiedad o pertenencia de los objetos robados, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en lo que a tal alegato se refiere. ASI SE DECIDE.
Respecto a la existencia del vehículo donde fueron incautados los objetos sustraídos de la citada empresa Fábrica de Quesos Lácteos Zulia, ésta quedó plenamente demostrada con la experticia de reconocimiento de fecha 07 de Febrero de 2004 y las demás actuaciones practicadas al vehículo en cuestión, las cuales fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, según se desprende del folio doscientos cinco (205) de la presente causa, determinándose de esta manera la existencia del mismo, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este fundamento. ASI SE DECIDE.
Señala igualmente la recurrente que, la A quo, omitió por completo determinar las razones, motivos y fundamentos que valoró y le indicaron la existencia del delito de ocultamiento de arma.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Cuerpo Colegiado, a la decisión impugnada, se desprende a los folios doscientos cincuenta y nueve (259), al doscientos sesenta, que la A quo, respecto al delito de ocultamiento de arma señala:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: …En este mismo orden de ideas, procede el funcionario WINSTON VARELA, a dar la orden para que realicen la persecución del vehículo, observando durante el recorrido que del vehículo lanzaban ciertos objetos tal como lo expusiera en la Sala de audiencias el funcionario CARLOS MATOS, y que al realizar el recorrido por la zona encontraron 02 armas de fuego, una larga y otra corta, con las mismas características señaladas por la víctima en el juicio oral y público, a las cuales se les realizó experticia por el funcionario EDIXON QUINTERO (especificadas), actitud esta que le merece fe a esta Juzgadora ya que de la lógica y de la máximas (sic) de experiencia se desprende que los ciudadanos hoy acusados, procedieron a ocultar las armas de fuego que utilizaron para cometer el delito, lanzándolas del vehículo en el que se desplazaban, todo ello al verse perseguidos por funcionarios de la Guardia Nacional…”
Del párrafo antes transcrito se evidencia, que la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala de manera clara y precisa los motivos que determinaron la comisión del delito de ocultamiento de arma, realizando un análisis en las declaraciones de los testigos, así como de las experticias practicadas, es decir, que establece todos y cada uno de los fundamentos que al ser valorados entre sí le indicaron la existencia de la conducta delictual antes señalada, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la apelante al alegar tal omisión, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto con respecto a este motivo. ASI SE DECIDE.
Igualmente indica la recurrente que el Ministerio Público omitió incorporar el acta policial de fecha 07 de Febrero de 2004, y que el Juzgado A quo subsanó dicho error al darle un valor probatorio a la misma.
Con relación a este fundamento, observa la Sala que del acta de debate y de la decisión recurrida no se evidencia de forma alguna que el acta policial señalada por la defensa haya sido incorporada por su lectura, tal y como se hizo con las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público, y mucho menos que la misma haya sido presentada a los funcionarios que la suscribieron para su reconocimiento y ratificación, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de cumplir con el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 ejusdem, el cual señala que: “el juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, principio este que domina el sistema acusatorio, asistiéndole la razón a la apelante al señalar tal situación, sin embargo, consideran los Jueces integrantes de esta Sala de Alzada, que ello no constituye motivo de nulidad de la decisión recurrida, ni mucho menos puede considerarse que, en virtud de que en dicha acta constaba el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, así como la incautación de las armas relacionadas en la comisión de los delitos imputados, y que la misma no podía ser valorada por el Juzgado de Juicio, por no haber sido incorporada al juicio oral y público, se deba deducir que no existan pruebas respecto a tal situación, toda vez que los funcionarios RAFAEL NUÑEZ COHEN, WISTON VARELA, y CARLOS MATOS MEDINA, quienes fueron promovidos como testigos por el Ministerio Público, dejaron plena constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias acontecidas en ese momento, por lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado, resulta procedente declarar sin lugar el recurso respecto a este motivo. ASI SE DECIDE.
Así mismo, considera necesario esta Sala traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición”, el cual señala lo siguiente:
“El proceso penal acusatorio en general, pero sobre todo el modelo de oralidad plena está dominado por el principio de la oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad.
De tal manera, el sistema acusatorio está caracterizado por el primado de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen de viva voz y su apreciación se produce en esa fuente, con independencia de que tales actos sean registrados, bien mediante acta sucinta o estenográfica o bien por medio de grabaciones magnetofónicas o de video.”
Como Segundo Motivo de apelación, la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, señala la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que en el acta de debate del juicio oral y público aparece como testigo un ciudadano llamado SOLIS SIMANCAS, el cual no fue promovido por ninguna de las partes, ni admitido por el Juez de Control, pues a quien se promovió fue al ciudadano SOLIS DAVID HERNANDEZ GUTIERREZ.
Respecto a la ilogicidad de la sentencia, alegada por la defensa, esta Sala trae a colación al autor ADOLFO RAMIREZ TORRES, en su libro “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado”, quien con respecto a la ilogicidad manifiesta, afirma que ésta existe:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción”.
De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:
“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:
“(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)” 18
De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).
Igualmente la Sala cita al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO, Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. (Segunda edición, 2002), y quien expresa lo siguiente:
“…Ilogicidad manifiesta en la motivación. Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas….” (p.635 y 636)
Ahora bien, observa esta Sala, que del contenido del acta de debate celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2004, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199) de la presente causa, puede leerse textualmente lo siguiente:
“…Se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando abierto el juicio en este proceso seguido en contra de los ciudadanos FILIBERTO GUZMAN DOMINGUEZ, JAVIER URDANETA Y DORGELIS BARRIOS, por el presunto cometimiento de COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de los ciudadanos JORGE MENDOZA, SOLIS HERNÁNDEZ y Fábrica de Quesos Lácteos Zulia y el Estado Venezolano… Seguidamente el Juez instó a las partes para que en forma suscinta expusieran sus alegatos comenzando con la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar su exposición en la cual ratificó la acusación interpuesta…así como las pruebas en él contenidas y admitidas por el Juez de Control, en el cual solicitó el enjuiciamiento de los acusados FILIBERTO GUZMAN DOMINGUEZ, JAVIER URDANETA Y DORGELIS BARRIOS, por el presunto cometimiento de COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de los ciudadanos JORGE MENDOZA, SOLIS HERNÁNDEZ y Fábrica de Quesos Lácteos Zulia y el Estado Venezolano…Seguidamente se le informa al ciudadano Alguacil que retire de la sala al funcionario y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quien previo juramento quedó identificado como SOLIS SIMANCA, …”
De igual manera, puede leerse textualmente del escrito de acusación fiscal, el cual corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente causa, que entre los testigos promovidos por el Ministerio Público se encuentra el ciudadano SOLIS HERNANDEZ, por lo que considera esta Sala, que si bien es cierto que del acta de debate se evidencia la declaración de un ciudadano que quedó identificado como SOLIS SIMANCAS, ello obedece a un error material de transcripción, toda vez que tanto en la acusación Fiscal, como en todas y cada una de las actas de debate realizadas en la presente causa, así como en la decisión recurrida, a excepción del caso mencionado, aparece el mencionado ciudadano como SOLIS HERNÁNDEZ, por lo que consideran los Jueces que aquí deciden, que tal circunstancia acarree una ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por considerarse un error material involuntario, aunado al hecho de que el prenombrado ciudadano SOLIS SIMANCAS es víctima del delito imputado al acusado de autos, y es el único que aparece con ese apellido, por lo cual se deduce que es un error material, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto a este alegato. ASI SE DECIDE.
Continúa señalando la recurrente, que el mencionado vicio de ilogicidad en la motivación se presenta igualmente cuando la A quo al momento de valorar las pruebas incorporadas al juicio oral y público, no lo hace en nombre del Tribunal Mixto que presidió, sino que lo hace en su nombre, lo cual contraviene el debido proceso, pues el juicio fue celebrado conjuntamente con dos Jueces escabinos, los cuales deben tomar igualmente protagonismo en el texto íntegro de la defensa.
Considera este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de la decisión recurrida se evidencia que en algunos momentos la Juzgadora A quo, realiza la redacción de la sentencia recurrida en primera persona al señalar “esta juzgadora considera,…”, no significa que las pruebas promovidas e incorporadas al juicio oral y público, hayan sido valoradas y analizadas únicamente por la misma, y no por los escabinos que participaron en dicho juicio, por cuanto en el acta de debate de fecha 29 de Septiembre de 2004, específicamente a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) de la presente causa, quedó constancia de que la Juzgadora A quo, declaró cerrado el debate y pasó a deliberar junto con los Escabinos la presente causa, indicándole y advirtiéndole a los mismos, que sólo debían apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual hace deducir que dichas pruebas y circunstancias fueron analizadas no sólo por la ciudadana Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino también, por los Escabinos que constituyeron el Tribunal Mixto; aunado al hecho de que en muchos de los párrafos de la decisión recurrida se hace referencia del criterio y consideraciones del Tribunal constituído en forma mixta, sin embargo resulta importante destacar que los escabinos conocen de hechos, mas no de derechos, siendo esa la razón por la cual es al Juez presidente a quien le corresponde por sus conocimientos de derecho la calificación jurídica y la sanción penal, tal y como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…En caso de culpabilidad de la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente será responsabilidad única del Juez presidente…”.
En este sentido ha señalado el mencionado autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su citada obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición”, lo siguiente:
“Los escabinos como partícipes de justicia se asemejan a los jurados en que sólo se pronuncian sobre cuestiones de hecho y se diferencian de estos en que los escabinos pueden formular preguntas en el juicio y los jurados no, ya que son muchos y ello acarrearía demoras sin cuento…”
Por lo que considera esta Sala que con relación a este alegato no se produce ilogicidad en la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto respecto a este punto. ASÏ SE DECIDE.
Así mismo indica la Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ, que la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al realizar la advertencia del cambio de calificación Jurídica por un delito no imputado por el Ministerio Público al final de la fase de recepción de pruebas, emite una opinión de fondo sobre los hechos, al advertir a las partes que de todo el acervo probatorio incorporado al juicio, no se había comprobado el delito de robo agravado, y sin realizar ningún comentario en la recurrida respecto a esa advertencia, condena a sus defendidos por el delito de robo agravado y no por el de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
Con respecto a este punto observa este Cuerpo Colegiado, que al folio doscientos cinco (205) de la presente causa se desprende que la Juez A quo, una vez recepcionadas las pruebas, advierte a las partes sobre un “posible” cambio de calificación jurídica por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes de delito y ocultamiento de arma de fuego, recordándole a las partes el derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, a lo que no estuvieron de acuerdo ni la defensa ni el Ministerio Público, considerando este Cuerpo Colegiado que ello no significa que el Juez haya emitido un pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo legislador permite el cambio de calificación jurídica del delito en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“Art. 350. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”
Además, el Juez puede cambiar la calificación jurídica del delito en virtud del principio de congruencia que rige en el sistema acusatorio, que establece que debe existir una relación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, lo cual se encuentra regulado específicamente en el artículo 363 del Código penal Adjetivo, al establecer lo siguiente:
“Artículo 363.- Congruencia entre sentencia y acusación.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia…”(negrillas de la sala)
De igual manera considera esta Sala que, respecto a esa posibilidad de cambio de calificación jurídica, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos, y una vez concluido el debate del juicio oral y público, y analizadas y comparadas todas y cada una de las pruebas incorporadas en el juicio, el Juzgado A quo consideró y así lo expuso en la recurrida, que existían suficientes indicios para determinar que los acusados eran responsables en la comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, con respecto a este fundamento.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora de los condenados DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÏ SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Observa la Sala, que la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ, interpone el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando como Único Motivo, y con fundamento en lo establecido en el artículo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado A quo, omitió durante la celebración de todo el juicio oral y público, darle el respectivo uso del derecho a la defensa que representa.
Ahora bien, el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y en este sentido, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…
Inmediación. Los que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…
Concentración. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días en los casos que se establecen taxativamente.
Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, dispone lacónicamente el artículo 15, mas adelante, el artículo 336 COPP, confirma que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se presente alguno de los cuatro casos que se describen taxativamente en la norma.
Esta Sala, al analizar las actas de debate que contienen la audiencia oral y pública, llevada a efecto los días 28 y 29 de Septiembre y 04 de Octubre de 2004, observa que de las mismas se evidencia el cumplimiento del principio de inmediación, por cuanto la Juez Presidenta Doctora CATRINA LÓPEZ, quien pronuncia la sentencia en la presente causa, presenció el debate y la incorporación de las pruebas en las cuales fundamentó su decisión; así mismo se cumple con la oralidad, lo cual se evidencia de la declaración de las víctimas, así como de los testigos presentados, así como los argumentos expuestos por las partes, e igualmente en cuanto a la recepción e incorporación de las pruebas; con respecto a la publicidad, de actas se evidencia que el juicio se celebró públicamente, por cuanto por ser la regla general, de actas no se evidencia ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las circunstancias en las que el Tribunal pueda realizar el juicio total o parcialmente a puertas cerradas; Igualmente con respecto a la concentración, se evidencia de actas que la audiencia oral y pública de fecha 28 de Septiembre de 2004, fue suspendida por razones ampliamente justificadas, acordándose su continuación para el día siguiente día, así mismo respecto a la suspensión del juicio en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año, se realizó por motivos ampliamente fundamentados en actas, produciéndose su continuación antes de los diez (10) días que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las suspensiones de los juicios, por lo que en modo alguno se vulneró el principio de concentración, por lo que consideran los Jueces de esta Sala que la razón no le asiste al apelante en lo que a tal alegato se refiere, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso con relación a este motivo.
Así mismo, del análisis realizado a las actas, se desprende que la A quo, señala en todo momento como Abogadas defensoras de los acusados de autos, a las profesionales del derecho en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ y MILITZA DÍAZ, evidenciándose igualmente que el Tribunal constata la presencia de las mismas a la hora de la celebración de dichas audiencias orales, pudiendo observar esta Sala que en todas y cada una de las actas se dejó constancia de la participación de la defensa, y si bien es cierto, no se menciona o se individualiza a dicha defensa, no es menos cierto que en ningún momento la Abogada MILITZA DÏAZ deja constancia de tal situación, sino que por el contrario, aparece firmando todas y cada una de las actas de debate como señal de estar conforme con lo acontecido en dicho juicio, considerando esta Sala que, en virtud de que de actas no pudo determinarse de manera alguna la situación alegada por la recurrente, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de defensora del condenado FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMINGUEZ, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de defensora de los ciudadanos DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y JAVIER URDANETA, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 21de Octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena a los ciudadanos JAVIER URDANETA, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN, a cumplir una pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE MENDOZA, SOLIS HERNÁNDEZ y Fabrica de Quesos Lácteos Zulia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, en su carácter de defensora del ciudadano FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN DOMÍNGUEZ, en contra de la referida sentencia condenatoria publicada en fecha 21de Octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena a los ciudadanos JAVIER URDANETA, DORGELIS BARRIOS BOLAÑOS y FILIBERTO ENRIQUE GUZMÁN, a cumplir una pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE MENDOZA, SOLIS HERNÁNDEZ y Fabrica de Quesos Lácteos Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de de 2005.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 09, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
|