REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
Causa N° 2Aa 2560 -05.
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2005, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM BARRETO MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.615, en su carácter de defensor de los imputados JOHANDRY DE JESÚS MENDOZA URDANETA, LUIS ALBERTO BRACHO MÉNDEZ y CARLOS ANTONIO BRACHO MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo de vehículo automotor, en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Declara inadmisible el sobreseimiento solicitado por la defensa, así como también la solicitud de nulidad de las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados JOHANDRY DE JESÚS MENDOZA URDANETA, LUIS ALBERTO BRACHO MÉNDEZ y CARLOS ANTONIO BRACHO MENDOZA.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el recurrente lo interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, por no aplicar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “I”, la cual fue solicitada oportunamente por esa defensa, tanto en el escrito de oposición de excepciones, como en el acto de a audiencia preliminar, en la cual solicitó igualmente la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por cuanto la misma se fundamentaba en actas policiales igualmente nulas, por lo cual solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa a los efectos de decidir la admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
Que en fecha 24 de Enero de 2005, en la causa signada bajo el número 16C-3641, en el acto de audiencia preliminar el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la manera siguiente las excepciones planteadas por la defensa:
“…TERCERO: En relación al SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa este Tribunal sexto de Control, la DECLARA INADMISIBLE con relación a que este Tribunal declare la nulidad de las actas que conforma la presente investigación este Tribunal Sexto de Control declara INADMISIBLE.
De lo anterior se desprende que las excepciones planteadas por la defensa y en cuyos puntos se fundamenta el recurso de apelación planteado, fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado A quo, infiriendo esta Sala que ello obedece a un error material involuntario, y que las mismas en realidad fueron declaradas sin lugar, lo cual se deduce de los puntos primero y segundo de la decisión recurrida, cuando el A quo declara:
“PRIMERO: con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los hoy acusados JOHANDRY DE JESÚS MENDOZA URDANETA, LUIS ALBERTO BRACHO MÉNDEZ y CARLOS ANTONIO BRACHO MENDOZA…SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 9° del artículo 330, en concordancia con el artículo 326 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa, en razón de su pertinencia, legalidad, licitud y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en el juicio”
Estima este Cuerpo Colegiado, que al admitir el Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que la misma cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente está declarando sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Art. 28.Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …
4.-acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes acusas:
e)Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i)Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayam sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”
Así mismo, al admitir el A quo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales pertinentes y necesarias, desestima la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el defensor de los imputados de autos, respecto al acta policial y a las demás pruebas presentadas por la Fiscalía, por lo que a criterio de esta Sala, tanto la excepción opuesta, así como la nulidad absoluta de las actas, fueron declaradas sin lugar, y no inadmisibles tal y como se evidencia de la decisión recurrida, pues ello obedece a un error material involuntario.
En tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el escrito de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM BARRETO MACHADO en su carácter de defensor de los imputados JOHANDRY DE JESÚS MENDOZA URDANETA, LUIS ALBERTO BRACHO MÉNDEZ y CARLOS ANTONIO BRACHO MENDOZA, versan sobre las excepciones, y nulidades opuestas y resueltas por el A quo en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido de los artículos 196 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“Art. 196.Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (negrillas de la Sala)
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anterior se concluye que la apelación interpuesta por el Abogado defensor de los ciudadanos JOHANDRY DE JESÚS MENDOZA URDANETA, LUIS ALBERTO BRACHO MÉNDEZ y CARLOS ANTONIO BRACHO MENDOZA, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 447, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales citados, el presente recurso de apelación es INADMISIBLE por cuanto los motivos expresados son INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM BARRETO MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.615, en su carácter de defensor de los imputados JOHANDRY DE JESÚS MENDOZA URDANETA, LUIS ALBERTO BRACHO MÉNDEZ y CARLOS ANTONIO BRACHO MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2205, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 072 -05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 097 y 098-05, las cuales fueron remitidas junto con oficio N° 236
EL SECRETARIO