Causa N° 1Aa. 2385-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: SELENE BEATRIZ MORAN RODRÍGUEZ

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2.005, la cual consta al folio uno de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 6E-031-03, seguida en contra del penado LUIS ALBERTO GENESISI QUIJADA; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2.005, designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

La ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 6E-031-03, aduciendo lo siguiente:

“… Cursa por ante este Despacho a mi cargo causa signada bajo el Nª 6E-031-03, seguida en contra del penado LUIS ALBERTO GENESIS QUIJADA, por la comisión del delito de… Ahora bien, luego de una revisión de la presente causa, quien suscribe observa que el ciudadano LUIS ALBERTO GENESIS QUIJADA, a quien se le imputa el delito de violencia Física y Psicológica… fue asistido por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, tal como se evidencia en los folios 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153, con quien existe manifiestos lazos de amistad y una estrecha relación tanto con el mencionado abogado como con su grupo familiar, aunado a que mi esposo ciudadano ABOG. DAVID ENRIQUEZ, labora en el Despacho de Abogado (sic) Castillo Zeppenfeldt & Asociados, situación esta (sic) que constituye un hecho público y notorio, y aún cuando mi imparcialidad no se encuentra afectada, por ser una operadora de justicia que decide conforma a derecho, considero mi deber actual de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 86 todos del Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa, anteriormente identificada, es todo”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Previamente a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Inhibida, mediante su escrito se inhibe de la causa, con fundamento a los artículos 86 ordinal 4º y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora en atención a tal fundamentación legal, este Tribunal de Alzada, hace la observación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que está en la obligación de fundamentar dicha inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a aquellos supuestos en los cuales el Juez o Jueza deba inhibirse por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. No obstante lo anterior, estiman estos Juzgadores, que el incorrecto señalamiento del motivo de inhibición, no es óbice para que el Juez, como conocedor de Derecho, conozca de la misma, conforme al Principio General del “Iura Novit Curia”.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, esta Sala observa, que ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la presente causa, el penado de autos se encuentra asistido por el profesional del derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, ciudadano éste con quien la unen estrechos y notorios vínculos de amistad, sentimiento el cual se extiende al grupo familiar del mencionado profesional del derecho.

Igualmente refiere, que su esposo el Abogado David Henríquez, labora en el escritorio jurídico Castillo Zeppenfeldt & asociados, el cual pertenece al mencionado abogado Álvaro Castillo Zeppenfeldt. Circunstancias éstas que refiere la Juez inhibida, y que guardan relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer, lo cual la hace considerar que es su deber como operadora de justicia, proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el anterior pronunciamiento, consideran los miembros de éste Tribunal Colegiado que resulta incorrecta la afirmación hecha por la inhibida en su respectivo escrito de inhibición, según la cual refiere que, su imparcialidad no se encuentra afectada, toda vez que tal aseveración se presenta contradictoria y antagónica, con el contenido y la finalidad del informe por ella levantado, al momento de solicitar su inhibición; pues mal puede señalar la existencia de una amistad estrecha y notoria, entre su persona y el apoderado de una de las partes, para luego referir que tal situación no afecta su imparcialidad y finalmente solicitar como en efecto lo hizo su inhibición a fin de que sea separada del conocimiento del asunto que ha sido llamada a conocer; máxime si se tiene en consideración que el instituto de la recusación e inhibición, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del Juez, a los efectos de que no sea arrastrado en la toma de sus decisiones, por un interés distinto al de la aplicación correcta de la Ley y la justicia. Por ello y atención a lo expuesto, tal acotación, a criterio de esta Sala, resulta oportuna a los fines de que tal mención sea excluida de las solicitudes que en futuras y sucesivas oportunidades pueda levantar la inhibida, al momento de solicitar su inhibición.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de marzo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

SELENE BEATRIZ MORAN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 063_-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2385-05
CCPA/eomc