Causa N° 1Aa. 2282-04


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. SELENE BEATRIZ MORAN RODRÍGUEZ


Vista la apelación que interpusiera la ciudadana DEYSY HERNÁNDEZ VALBUENA, asistida por las profesionales del Derecho Abogadas SEMENIA POBLETE y MARÍA GUADALUPE FARÍA ORTEGA, en contra de la decisión S/N, de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA ISABEL LÓPEZ SAGREDO, mediante la cual se admitió la solicitud hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y, por consiguiente, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado en atención al punto señalado que constituye el objeto medular de la presente apelación, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y, en tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos, en fecha 08 de octubre del año 2004, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal y como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, está Sala verifica que el presente recurso de apelación versa sobre un único punto de impugnación, como lo es el hecho de que el Juzgado A Quo, decretó el sobreseimiento que en su oportunidad, solicitara la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante de que a criterio de la recurrente, en la investigación llevada por la representación fiscal, se habían dejado de practicar diligencias que previamente la impugnante había solicitado por ante ese Despacho Fiscal; e igualmente que en la decisión recurrida no se habían expresado los motivos por los cuales los hechos denunciados competían a la jurisdicción civil y no a la penal.

En este orden de ideas, la decisión recurrida en fecha 04 de octubre de 2004, al término de la audiencia convocada para debatir los argumentos de la solicitud de sobreseimiento, señaló lo siguiente:

“… Vista la exposición de las partes, este Tribunal de Control, y una vez analizados los fundamentos de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y analizadas las consideraciones explanadas por cada una de las partes, analizando las actas que conforman la presente causa, que en el presente caso se hace necesario analizar la investigación fiscal por cuanto de actas se evidencia que según acta de denuncia el referido proceso debe ser incoado en la Jurisdicción Civil por cuanto en materia penal, no hay sobre lo cual decidir, el hecho objeto del proceso no se realizó. Por consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ADMITE LA SOLICITUD FISCAL, en relación con el sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien visto el contenido de la parte dispositiva de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, previo a los efectos de decidir sobre la presente admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto; observa lo siguiente:

La ciudadana Deisy Hernández Valbuena, recurre en vía penal, del auto impugnado, argumentando para ello ser apoderada y representante del ciudadano Andrés José Barrios Hernández, quien es el propietario del vehículo que la recurrente denunció como hurtado; en tal sentido manifiesta que su representación aparece acreditada de poder que consignara previamente en las actuaciones que lleva la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial del estado Zulia.

Ahora bien, en atención al carácter con el que manifiesta obrar la recurrente de autos, esta Sala observa que tal acreditación se soporta en un poder general de administración y disposición, tal y como se evidencia del contenido plasmado en el instrumento poder que corre a los folios 11 y 12 de las actuaciones llevadas por el Despacho Fiscal, el cual textualmente expresa:

“… Que conferimos Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a… Daisy Maria del Consuelo Hernández Valbuena… para que nos represente y sostenga nuestros derechos e interéses (sic) en todo los asuntos que puedan surgir de la administración y disposición de todos nuestros bienes y derechos y así por medio del presente mandato, nuestra representada aquí constituida podrá en nuestro nombre y representación ejercer actos de administración, mantenimiento, contratación, firmas de documentos e inclusive actos de disposición, así mismo las facultades inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: cobrar cantidades de dinero, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlo en documentos públicos y privados, movilizar y cerrar cuentas corrientes en institutos Bancarios, pudiendo depositar o retirar de ellos, por medio de cheques, giros, podrá en nuestro nombre y representación librar, aceptar y avalar cheques, letras de cambio, pagares, y otros efectos cambiarios; admitir daciones en pagos, traspasos, de créditos de cualquier naturaleza, convenir en ampliaciones o limitaciones de garantías reales, vender los bienes muebles o inmuebles que sean de nuestra propiedad, fijando el precio y forma de pago de los mismos, otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes, ante cualquier funcionario o oficina de registro. Asi mismo (sic) sustituir en todo o en parte en presente en abogados y abogados (sic) de confianza y para hacer en fin todo cuanto sea necesario en defensa de nuestros derechos e intereses, las facultades conferidas en este poder son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal, que en el presente caso la ciudadana Daisy María del Cosuelo Hernández, no figura en las actuaciones como víctima, del hecho delictivo que en su oportunidad denunciara, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que de actas está acreditado que la misma no posee, el derecho de propiedad sobre el vehículo que denunció como hurtado.

En tal sentido, debe señalarse que, sólo las personas que reúnan la condición de víctima de un hecho punible, conforme las previsiones señaladas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, poseen la legitimación a los efectos de participar e intervenir activamente en el desarrollo del proceso penal, iniciado con ocasión del delito cometido en su perjuicio; todo ello a través del ejercicio de los derechos que otorga la ley sustantiva penal tanto en el artículo 120 ejusdem, como en las demás normas que conforman el articulado del mencionado instrumento procesal.

En este orden de ideas sólo la víctima o sus representantes que especialmente hayan sido facultado para ello, puede ejercer los derechos que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el derecho de recurrir de las decisiones judiciales que resulten adversas o contrarias a la satisfacción de sus intereses en el proceso penal.

Ahora bien, acreditado como está, en el caso de autos, que la recurrente carece de tal condición, toda vez, que la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos que refiere el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser considerada como víctima del delito que ella denuncia; y visto que la misma, erradamente pretende hacer nacer su legitimación para acudir en vía penal, a través de un poder general de administración y disposición, tal y como se evidenció ut supra; estiman estos Juzgadores que tal instrumento no le confiere la cualidad ni de víctima, ni la condición de apoderada o representante legal en el ámbito penal, del ciudadano Andrés José Barrios Hernández, pues la representación de los derechos que se haga de cualquiera de las partes en el proceso penal, sólo -salvo los casos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal-, puede hacerse constar mediante un poder especial otorgado en la causa para tales fines; y no así de un poder general de administración como el que acredita la impugnante.

En este orden de ideas, la representación legal que deviene del poder, presentado por la recurrente resulta insuficiente a los fines de satisfacer uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedibilidad y, en consecuencia, para la admisión de los recursos, como lo es la legitimación del recurrente

Así las cosas, observa esta Sala que en el caso de autos la ciudadana Daisy Maria del Consuelo Hernández Valbuena, carece de legitimación ad causam, por cuanto no tiene, ni puede tener la cualidad de víctima en el presente proceso, es decir carece de la legitimación en el procedimiento recursivo, en cuanto no posee el derecho subjetivo a intervenir en el presente proceso, en tanto que no existe entre ella y el objeto debatido en la causa, una relación de identidad ideológica.

En tal sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” , se refiere a este punto de la siguiente manera:

“... La legitimación para ser parte en el procedimiento recursorio es la cualidad que se reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a un órgano del Poder Público, en virtud de su relación legítima con el objeto del proceso. Por tanto, legitimación para ser parte en los recursos es simplemente una manifestación de la legitimatio ad causam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso, o dicho en otras palabras, es el derecho subjetivo a intervenir en la sustanciación del recurso, ya sea alegando o probando, de acuerdo con la extensión de conocimiento que tenga el Tribunal ad quem...”.

De todo lo cual se concluye que en el caso de autos no se cumple con uno de los principios de procedibilidad de los recursos, como lo es la legitimación, previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En este orden de ideas, considera esta Sala de Alzada que el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana DAISY MARIA DEL CONSUELO HERNÁNDEZ VALBUENA, asistida por las profesionales del Derecho Abogadas SEMENIA POBLETE y MARÍA GUADALUPE FARIA ORTEGA, en contra de la decisión S/N, de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA ISABEL LÓPEZ SAGREDO, mediante la cual admitió la solicitud hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento, de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Omissis...
(Negritas de la Sala)


Por tanto, en mérito de las razones antes expuestas, y en acatamiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAISY MARIA DEL CONSUELO HERNÁNDEZ VALBUENA, asistida por las profesionales del Derecho Abogadas SEMENIA POBLETE y MARÍA GUADALUPE FARIA ORTEGA, en contra de la decisión S/N, de fecha 04 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la recurrente carece de legitimación para interponer el presente procedimiento recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a nueve ( 09) días del mes de marzo de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

SELENE BEATRÍZ MORAN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 066-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2282-04
SBMR/eomc.