Causa N° 1Aa. 2387-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. NAKARLY SILVA, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como defensora del ciudadano VICTOR MANUEL BOCARANDA CRUZ; contra la decisión Nro.166-05, de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la improcedencia de una solicitud de nulidad expuesta por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 28 de febrero del año 2004 ante el Tribunal que dictó decisión impugnada, tal y como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en la respectiva audiencia de presentación, y finalmente impuso al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se aprecia a los folios 16 al 20 de las actuaciones subidas en apelación, la decisión Nro. 153-05, dictada por el Tribunal recurrido, en la cual consta el desarrollo de la Audiencia de Presentación, en la que la defensa, hoy recurrente, solicitó la nulidad de las actuaciones argumentando como fundamento de su petición lo siguiente:

“… Solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la detención de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto en la presente causa se evidencia la flagrante violación del Artículo 44 Ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… se evidencia que el hecho que presuntamente se le imputa a mi defendido ocurrió el día viernes 28 de enero del 2005 como a las seis de la tarde, en consecuencia no se trata de una detención en flagrancia y tampoco existía orden judicial para llevar a efecto la detención de mis defendidos…”.

Igualmente, se aprecia a los folios 22 al 24 de la presente incidencia, la decisión Nro. 166-05, objeto del presente procedimiento de impugnación, en la cual el A quo, con ocasión de la solicitud de nulidad y lo planteado por las partes expresó:

“... Del análisis de los elementos acompañados a la solicitud Fiscal, así como de los hechos expuestos por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, encuentra el Tribunal que efectivamente aparecen suficientes elementos para acreditar la presunta existencia de un hecho punible… existiendo en actas, a partir de un examen de las actas policiales levantadas… las cuales en su contenido arrojan méritos para presumir que el hoy imputado tiene responsabilidad directa en el hecho imputado… En el presente caso, el imputado VICTOR MANUEL CRUZ BOCARANDA tiene arraigo conocido, ya que de actas se desprende que reside desde hace muchos años en la dirección suministrada… siendo procedente en derecho dictar Medidas Cautelares Sustitutivas de la (sic) Privación de la Libertad… De la misma forma este juzgador Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa a partir del siguiente razonamiento. De un estudio de las actas se observa que el hoy imputado fue detenido en fecha 30 de enero del corriente año por la autoridad policial… se observa que el Consejo de Protección había ordenado en esa misma fecha medida de abrigo preventivo a la menor afectada, procediendo a practicar la detención una vez verificada tal circunstancia, siendo tal procedimiento en opinión de este Juzgador ajustado al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que había transcurrido menos de un día entre la entrevista rendida por menor ante el Concejo de Protección de Niños Y Adolescentes y la aprehensión efectiva del imputado… no siendo procedente la solicitud presentada por la defensa pública en ese sentido. Y ASÍ SE DECIDE… Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE (SIC) LIBERTAD del ciudadano… en conformidad con lo que dispone el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De otra parte, se aprecia que en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones, argumentando lo siguiente:

“… En fecha primero (01) de febrero del presente año, fue presentado mi defendido, el ciudadano… En esa oportunidad la defensa alegó que de las actas presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia que mi defendido fue detenido sin Orden Judicial y sin haber sido sorprendido infraganti en la comisión de algún delito, por lo que se violó flagrantemente el PRINCIPIO DE LIBERTAD, previsto en el ordinal (sic) 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Ahora bien a pesar de tales alegatos el ciudadano Juzgador procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad… y en relación a lo alegado por la defensas declara sin lugar lo solicitado… Por los motivos antes expuestos… solicito decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones relacionadas con la detención de mi defendido por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO consagrados en el artículo 49 ordinal (sic) 1º de la constitución y el artículo 44 ordinal 2º Ejusdem, así como los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por consiguiente la LIBERTAD PLENA de mi defendido…”. (Negrita y subrayado de la Sala).

En este sentido, acopiados como han sido debidamente las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada observa y estima, que en el presente caso los argumentos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad que en aquella oportunidad procesal le fue declarada sin lugar, han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia, es decir, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales el hoy recurrente haciendo uso del presente procedimiento recursivo aspira y en efecto solicita, la nulidad de las actuaciones, y por consiguiente, la de, la decisión recurrida.

En este orden de ideas, debe señalarse, con ocasión a la admisibilidad o no del presente recurso, que las decisiones que resuelvan en sentido negativo, las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, son irrecurribles, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el artículo 196 del citado Código Adjetivo Penal expresamente señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

De otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos es irrecurrible, por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. NAKARLY SILVA, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como defensora del ciudadano VICTOR MANUEL BOCARANDA CRUZ; contra la decisión Nro.166-05, de fecha 02 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la improcedencia de una solicitud de nulidad expuesta por la defensa y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 8º del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho( 08 ) días del mes de marzo de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

SELENE BEATRÍZ MORAN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 061-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2387-05
CPA/eomc