Causa N° 1Aa.2379-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Quincuagésima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra en su carácter de defensora del imputado RICHARD PORTILLO PORTILLO, en contra del auto dictado el 25 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al cual, al término de la audiencia de presentación de imputados, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, presuntamente cometido en agravio de la ciudadana ROSA ALBINA ESPINA VELASQUEZ.
Recibida la causa el 2 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación se produjo el 3 de marzo del año 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su escrito de apelación, la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, procediendo en su carácter de defensora del imputado RICHARD PORTILLO PORTILLO, y, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como único motivo de apelación la indebida aplicación por parte del a quo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no se encuentran llenos los extremos contenidos en dicha norma.
Al respecto precisó que, en el presente caso, “…no tenemos la certeza de que realmente exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad sin que cuya acción se encuentre prescrita, por cuanto si bien existe en actas la denuncia formulada por una presunta víctima de un delito donde señala que una persona le arrebato (sic) su celular y salio (sic) corriendo, en la lectura completa de la denuncia no se dejó constancia que se haya ejercido violencia contra la persona para despojarla del bien o del objeto o que haya recibido amenaza de algún tipo. Aunado a ello, el acta policial en la cual se observa que en ningún momento mi defendido ejerció violencia o utilizó arma contra la víctima…”
Por otro lado adujo, en cuanto al ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se utilizó como elemento de convicción para fundar la medida dictada, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales el Estado Zulia donde dejan constancia de la detención del imputado, “…pero es el caso que en dicha acta policial ciertamente se deja constancia de la DETENCIÓN ILEGAL de mi defendido, es ilegal por cuanto no hubo flagrancia en la detención, mi defendido nunca amenazo (sic) a la presunta víctima. De igual forma no consta en actas que dicha detención sea como producto de una orden judicial, circunstancias estas que harían esta detención nula por cuanto fue realizada en contravención del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sostuvo la mencionada defensora, que contrariamente a lo afirmado por la Juzgadora la pena que pudiera imponérsele en caso de que realmente estuviese incurso en el delito, no excedía los cinco años, pena ésta susceptible de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en caso de que no fuera aceptado uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, razón por la cual, además de lo anterior, se solicitó al momento de la presentación la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
En cuanto a su petitorio finalmente expresó:
En consecuencia, y entendiéndose el Debido Proceso como la suma de las Garantías a que se contrae el SISTEMA ACUSATORIO, es decir la presunción de inocencia, igualdad de las Partes, además del cumplimiento de las formas y garantías previstas para ello, es que solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido RICHAR PORTILLO PORTILLO, y en consecuencia se restituya la LIBERTAD de mi defendido, ya que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que deben cumplirse de forma acumulativa, y hacer procedente la Privación de Libertad del individuo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La defensa denuncia en su escrito recursivo la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar, la detención su asistido, RICHARD PORTILLO PORTILLO, como lesiva del derecho a la libertad personal, derecho protegido y reconocido por el mencionado dispositivo constitucional, toda vez que, según la recurrente, la prenombrada detención se realizó sin que concurriera circunstancias demostrativas de flagrancia o bien que haya sido librada en su contra una orden de aprehensión.
La inveterada jurisprudencia de esta Sala considera el derecho a la libertad individual previsto en nuestra carta política, como un derecho inviolable, cuya intervención no puede sino obedecer a las causas previamente establecidas en la ley, vale decir, la existencia previa de una orden judicial o, la constatación flagrante de un hecho punible; fuera de éstos supuestos deberá declararse afectada de nulidad absoluta, cualquier actuación policial o judicial que, apartándose del carácter eminentemente restrictivo que orientan las medidas de coerción personal, vulnere tan fundamental derecho.
En el presente caso, consta en acta policial de fecha 24 de enero del año 2005, la cual advierte la Sala aparece agregada al folio dos de la presente incidencia, que un funcionario adscrito al Comando Motorizado, Distrito Policial Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje motorizado de las parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta, específicamente en la avenida 28 (La Limpia), a la altura de la funeraria memorial Ocando, visualizó a un grupo de personas quienes le informaron que un sujeto de tez blanca, contextura delgada vestido con sweater manga sisa de color negro con la inscripción Spit-Fire en color amarillo y short color azul a rayas negras, había despojado a una ciudadana de un celular y había salido corriendo hacia una cauchera ubicada en la misma avenida; a unos metros se visualizó a una ciudadana que iba corriendo y a dos cuadras aproximadamente se visualizó a un ciudadano con la misma vestimenta señalada por la comunidad, el cual fue restringido.
A la requisa corporal del mencionado ciudadano se observó, en su mano derecha, un celular marca Nokia, Modelo 6120, serial 12200126485 color negro, y en la mano izquierda, dos botellas, una de refresco color verde y una de cerveza. Acto seguido, refiere la comentada actuación policial, se presentó una ciudadana quien se identificó como ROSA ALBINA ESPINA BELTRAN, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.073.270, la cual manifestó que dicho sujeto la había despojado de un celular, el cual pudo reconocer en el momento, por lo que, previa lectura de sus derechos, se procedió a practicar la detención del referido ciudadano quien se identificó como RICHARD MADIEL PORTILLO PORTILLO.
Igualmente, corre inserto al folio tres de las presentes actuaciones, acta de denuncia correspondiente a la ciudadana ROSA ALBINA ESPINA BELTRAN, arriba identificada, en la cual textualmente refiere:
“…Resulta que en el día de hoy a esos (sic) de las 11:45 de la mañana yo estaba en la avenida la Limpia, frente a mi casa, ya que iba para CANTV, para realizar una series (sic) de diligencias, cuando me interceptó un sujeto de tez blanca, contextura delgada, con la siguiente vestimenta; suéter de manga sisa, color negro con el logo de SPIT-FIRE amarillo, short color azul a rayas negras, de aproximadamente 30 años de edad, este sujeto portando dos botellas en sus manos, se me acercó y bajo amenaza me arrebató mi celular Marca Nokia, Modelo 6120, serial Nº 12200126485, y salio corriendo, seguidamente empecé a gritar para pedir ayuda y al pasar varios segundos se presentó una unidad policial tipo Moto, el cual seguidamente le pudo dar captura al sujeto, posteriormente me trasladé hasta este departamento para formular la respectiva denuncia, es todo lo que tengo que decir…”
Y en el mismo orden de ideas, aparece al folio cuatro de las presentes actuaciones, acta de entrevista correspondiente al ciudadano WILL R. SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.013.763, en la cual el referido ciudadano señaló, que el día de los hechos, observó correr a un sujeto con dos botellas en la mano y un celular, y que una persona mayor iba corriendo tras de él, siendo que finalmente un motorizado de la policía que pasaba lo vió, y lo apresó.
Ahora bien, en sentencia nº 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en relación al delito flagrante, que la normativa procedimental que regula tal supuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, implica, en principio, cuatro momentos o situaciones distintas, entre las cuales refiere esta Sala las siguientes:
(…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. (Subrayado de la Sala)
El análisis del caso sub judice bajo esta óptica, demuestra que el día 24 de enero del presente año, se registró un hecho punible constituido por el despojo, bajo amenaza, de un teléfono celular marca Nokia, y que la ciudadana ROSA ALBINA ESPINA VELASQUEZ, quien aparece como víctima de dicho delito, apercibió a la autoridad policial de lo sucedido, practicándose la detención del imputado de autos a pocos momentos de haberse cometido el hecho que se investiga, en sector aledaño al sitio donde refiere, la agraviada, el ciudadano identificado como RICHARD PORTILLO PORTILLO la interceptó portando dos botellas en sus manos y, bajo amenaza, la despojó de su teléfono móvil, emprendiendo veloz huida, recayendo sobre el ciudadana RICHARD PORTILLO PORTILLO, en ese momento, un señalamiento directo por parte de la denunciante.
En consecuencia, la Sala afirma que en el presente caso, aún cuando, según los alegatos de la apelante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, no resultando lesiva la actuación policial in comento de ningún derecho o garantía constitucional establecida en favor del imputado de autos, siendo por consiguiente, asertiva, la valoración que sobre la misma realizó el a quo al estimar, la referida acta policial, como elemento de convicción útil para acreditar la existencia del delito de robo investigado.
De otro lado se observa, que la defensa también planteó en su escrito de apelación, la no concurrencia, en el presente caso, de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, por una parte, que no existe certeza sobre la comisión o no de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que, en la lectura completa de la denuncia no se dejó constancia que se haya ejercido violencia contra la víctima como forma de comisión del delito.
Al respecto, consideran estos juzgadores, que la primera instancia, partiendo de un análisis de los hechos generadores del presente proceso, estimó acreditada la existencia de un delito perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra, prescrita como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana ROSA ALBINA ESPINA BELTRAN. Tal afirmación por parte del a quo resultó de la apreciación conjunta de la actuación policial de fecha 24 de enero de 2005 supra referida en esta decisión, y el contenido del acta de denuncia verbal de la ciudadana ROSA ALBINA ESPINA BELTRAN, además de las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos WILL R. SANCHEZ y ARGENIS A. BAEZ, elementos éstos a los cuales, el juzgador de la instancia les atribuye mérito probatorio, según la decisión que ahora se revisa para estimar, que el imputado de autos, es autor o participe del delito por el cual se le sigue juicio penal.
Los elementos de convicción arriba discriminados, analizados por la primera instancia y ahora revisados por esta alzada, son en opinión de estos sentenciadores, suficientes para acreditar la existencia del delito de robo agravado, el cual se presume ha sido cometido por el hoy imputado RICHARD PORTILLO PORTILLO, en las condiciones de tiempo, modo y lugar allí señalados, resultando contradictorio que la defensa del imputado señale, en principio, que no está acreditada la comisión de un hecho punible, para luego referir que, en su comisión, no existió violencia alguna contra la víctima, argumento que, en el fondo, tácitamente reconoce la existencia del delito cuya existencia se ha negado.
Aunado a ello, esta Sala debe señalar, que el delito de robo, atendiendo a los elementos del tipo penal que lo tipifica, es un delito pluriofensivo que lesiona, no sólo la propiedad de quien es víctima, sino también el derecho a la libertad individual y en casos de extrema gravedad hasta el derecho a la vida. Así las cosas, no puede obviar este Tribunal Colegiado el constreñimiento del cual fue objeto la ciudadana ROSA ALBINA ESPINA BELTRAN, para permitir, al responsable del delito investigado, el apoderamiento de sus bienes, circunstancia que inflige en el sujeto pasivo de este delito, un inevitable trauma mental que supone, un indiscutible daño a la salud y a su integridad psíquica, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la hoy víctima sí refiere en su denuncia haber sido objeto de amenaza y haber advertido que la persona que señala como sujeto activo del delito de robo, tenía en sus manos, para el momento del hecho, dos botellas, objetos que conscientemente apreciados, son suficientes para generar un grave temor de daño e influir negativamente en el ánimo de la víctima, hasta el punto de tolerar, por parte de otro, el apoderamiento de sus bienes, circunstancia que agrava la comisión del delito de robo de acuerdo a lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, por lo que, juzga esta Sala, que la precalificación jurídica que se ha dado al hecho investigado en la presente causa es correcta, y el dictamen de la objetada medida de coerción personal por parte del a quo, atendiendo a ésta calificación jurídica, no lesiona derechos de la defensa del imputado, ni otras garantías que le sean conexas a su condición de procesado.
Por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la supuesta inexistencia de elementos de convicción que, en la presente causa, justifiquen el decreto de una medida de coerción personal de naturaleza privativa, pues como se ha dicho, en el caso de autos, existen plurales y fundados elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad penal del hoy imputado, debiendo además recordarle que el decreto de una medida de coerción restrictiva de su libertad, dada la naturaleza del delito objeto de proceso, tiene como finalidad asegurar los resultados de la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual será, en definitiva, la que permitirá establecer su participación o no en el delito imputado, resultados que pudieran resultar inútiles sino existe la certeza de la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, debido a la existencia también consistente de una presunción razonable de peligro de fuga que, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, persiste en el caso bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, cuyo examen resulta oportuno en este caso, estableció lo siguiente:
(…)
“…La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de la Sala)
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas en el presente fallo y no quedando otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmar la decisión apelada.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Quincuagésima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra en su carácter de defensora del imputado RICHARD PORTILLO PORTILLO, y por vía de consecuencia, CONFIRMA el auto dictado el día 25 de enero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al cual, al término de la audiencia de presentación de imputados, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES
JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE SATRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 062-05 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE SATRAUSS
Causa: 1Aa.2379-05
DWCL/rd
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