Causa: 1Aa.2412-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada OMAIRA BERMUDEZ, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 47.753, quien obra en su carácter de defensora de los imputados JAVIER JOSÉ JIMENEZ APONTE y REINALDO JOSÉ BARRIOS GIL, en contra del auto dictado el 23 de enero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y el artículo 278 ibídem, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa el 29 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional (S) JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se procede a dictar decisión, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:
Del análisis y previa revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, esta Sala observa que en fecha 23 de enero del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de esa misma fecha, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JAVIER JOSÉ JIMENEZ APONTE y REINALDO JOSÉ BARRIOS GIL, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y el artículo 278 ibídem, todo lo cual se verificó del contenido del auto impugnado, el cual aparece inserto de los folios sesenta y cuatro al sesenta y nueve de la presente causa.
Igualmente verifica esta Sala, que la hoy recurrente, OMAIRA BERMUDEZ, defensora de los mencionados imputados, interpuso recurso de apelación contra el aludido auto, en fecha 28 de febrero del año 2005, según se evidencia del sello de recibido de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estampado en la parte superior derecha del escrito recursivo, aunado al comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio cincuenta y dos de las actuaciones que ahora se revisan.
Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que debe ser interpuesto el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
De igual forma, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la forma en que deberán ser computados los días para el conocimiento de los asuntos penales en las distintas fases del proceso penal, de acuerdo a la siguiente regla:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
En el presente caso, advierte la Sala que la defensa de los imputados JOSÉ JIMENEZ APONTE y REINALDO JOSÉ BARRIOS GIL, interpuso apelación en contra del auto por medio del cual les fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia, de acuerdo al artículo 172 ejusdem, que al momento de la interposición del recurso habían transcurrido treinta y seis días continuos computados a partir de la fecha en que se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, superándose así, indiscutiblemente, el lapso de cinco días establecidos en la ley para el ejercicio del referido medio de impugnación.
Se debe agregar, que la notificación del imputado y su defensa, que para ese momento desempeñaba el Abogado DIOMODES FUENMAYOR, Inpreabogado nº 18.751, se verificó el mismo 23 de enero del año 2005, al encontrarse presentes tanto el imputado como su abogado defensor en dicho acto, suscribiendo el acta contentiva de la decisión impugnada, razón por la cual, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso de apelación, el cual feneció el 28 de enero del año 2005, fecha en la cual, conforme a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, aún no había sido interpuesto el recurso de apelación que dio inicio a ésta incidencia.
En consecuencia, esta Sala juzga conforme al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente recurso de apelación resulta inadmisible por extemporáneo al haber sido interpuesto fuera de la oportunidad prevista en la ley para su oportuno ejercicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA BERMUDEZ, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ JIMENEZ APONTE y REINALDO JOSÉ BARRIOS GIL, en contra del auto dictado el 23 de enero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 30 días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES,
JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.091-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2412-05
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