Causa N° 1Aa 2350-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR RICARDO ROJAS JIMÉNEZ, contra la decisión Nro. 025-05, de fecha 07 de enero de 2005; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido supra identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Contra la resolución Nro. 025-05, de fecha 07 de enero de 2004, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, quien fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Señaló la recurrente, que en fecha 07 de enero del año en curso, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano Edgar Ricardo Rojas Jiménez, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de Desvalijamiento y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, a quien el Tribunal recurrido le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifestó que en esa oportunidad, a su defendido al momento de la detención no se le había encontrado ningún elemento que hiciera presumir la participación de su defendido en delito alguno y que así lo confirma el acta policial de aprehensión.

Que al momento de su detención su representado se encontraba realizando una visita, por lo cual no vivía en la casa donde se practicó la aprehensión tal y como consta de carta de residencia que estaba anexa a las actuaciones.

Refirió que conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, ninguna persona podía ser detenida, sino en virtud de una orden judicial o en los casos en los cuales se le aprehendiera cometiendo un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el presente caso, al no existir orden de aprehensión, se debía analizar la flagrancia.

Así, en este orden de ideas, manifestó que en el acta policial de fecha 06 de enero del año en curso, se observa que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento en virtud de una llamada telefónica suministrada por la Central de Comunicaciones, en la cual se les informó que en la dirección que indicaba la misma se estaba desvalijando un vehículo, y que una vez que llegaron al sitio detuvieron a su representado, sin encontrarle objetos que lo involucrara con el hecho punible.

Posteriormente luego de señalar lo que el Código Orgánico Procesal Penal define por delito flagrante, manifestó que la conducta realizada por su patrocinado no se encuadraba dentro de los términos de la flagrancia, por cuanto al mismo no se le encontró desvalijando el vehículo, ni con objetos que hicieran presumir que de alguna manera él era partícipe en el delito imputado; igualmente que el acta policial no especifica que partes le fueron desvalijadas al vehículo, para determinar si las mismas eran esenciales y entonces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, si eran necesarias para configurar el tipo penal de desvalijamiento de vehículo automotor.

Por otra parte manifestó que los tipos penales que le fueron imputados a su defendido son excluyentes entre si, por cuanto el desvalijamiento, tal como lo describe el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, supone la sustracción de partes o piezas esenciales del vehículo, sin apoderarse del mismo y a su defendido no se le encontró en tal actividad, ya que no le incautaron objetos o herramientas para realizar tal actividad. Para que el tipo se configurara era necesario que el imputado fuera la persona que había despojado del vehículo a la víctima; lo cual contradice lo previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el tipo penal del aprovechamiento, ya que éste supone una actividad que consiste en adquirir, recibir, esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito como autor o cómplice; el aprovechamiento supone el apoderamiento del vehículo y el desvalijamiento la sustracción de partes y piezas pero sin apoderarse del mismo, por lo cual la representación fiscal no debió imputar ambos tipos.

De otra parte, el aprovechamiento supone el conocimiento del autor que el vehículo proviene de los delitos de robo o hurto, y de las actas no se desprende que su defendido haya conocido el origen de ese vehículo, más aún, cuando él mismo no reside en la casa donde fue encontrado; de otra parte, en la causa no corre constancia o denuncia alguna en la cual se manifieste que el vehículo fue robado o hurtado, por ello, señaló que la detención de su defendido fue injusta y más aún la decisión de la Jueza de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Manifestó que tampoco existió el delito de desvalijamiento, ya que éste supone el no apoderamiento del vehículo y de igual modo debe existir conocimiento por parte del autor del origen del delito, lo cual permitía concluir que ambos tipos son excluyentes y, en consecuencia, no existe elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado.

Añadió, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la existencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación en el delito imputado y el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos que no se daban en el presente caso con relación a su representado ya que éste era venezolano, el asiento principal de su núcleo familiar está en el país e igualmente no existe peligro de fuga.

De otra parte, señaló que la decisión recurrida acordó celebrar una rueda de reconocimiento, que fue solicitada por el Ministerio Público, sin señalar con que fines ni cuales testigos van a reconocer, lo cual viola el derecho a la defensa de su representado quien tiene derecho a conocer para qué se realizará dicha rueda y con qué testigos, de modo que pueda ejercer el contradictorio como parte de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, la decisión del Tribunal proveyendo dicha solicitud estaba viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en base a las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitó que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar, ordenando en consecuencia la libertad plena de su representado o, en su defecto, se le impusiera una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, que se anulara la decisión que provee la rueda de reconocimiento por cuanto la misma violaba el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de apelación ejercido en contra de la resolución Nro. 025-05, de fecha 07 de enero de 2004; se concretó a impugnar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, sobre la base de que al imputado de autos en, primer lugar, no se le capturó bajo los supuestos del artículo 44 de la Constitución Nacional, es decir, mediante una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante; en segundo lugar, que no se llenaban los extremos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los tipos penales imputados eran excluyentes; y finalmente, en tercer lugar, que el A quo había acordado una rueda de reconocimiento solicitada por la Representación Fiscal, sin que ésta hubiese señalado los fines y los testigos reconocedores, lo cual violaba el derecho a la defensa de su representado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Expuestos como han sido los diferentes motivos de impugnación, éste Tribunal de Alzada, a los efectos del presente procedimiento recursivo, procede a decidirlos en el siguiente orden:

En relación al carácter excluyente que contemplan las conductas imputadas por la representación fiscal al ciudadano Edgar Ricardo Rojas Jiménez, tales como son: la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo provenientes del delito Robo y Hurto de Vehículos, las cuales prevé y sanciona los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta Sala considera que la razón, en tal denuncia, asiste plenamente a la recurrente, pues evidentemente ambos tipos penales suponen, como acertadamente se señaló en el escrito de apelación, la ejecución de conductas totalmente distintas que por elementales razones lógicas, no pueden atribuirse simultáneamente, es decir, aún mismo tiempo a una sola persona, pues los lineamientos descriptivos y normativos que prevén ambos tipos penales -desvalijamiento y aprovechamiento de vehículo automotor-, presuponen y exige de parte de los sujetos activos de tales delitos; la ejecución de actos consumativos distintos, tanto por el objeto material sobre el cual recae la conducta delictiva, como en la finalidad que se busca con cada ilícito penal. Así, en el desvalijamiento la conducta va dirigida a la sustracción de pieza o piezas de un vehículo, sin que exista apoderamiento del mismo, en tanto que en el aprovechamiento, la conducta penal se encamina a adquirir, recibir o esconder vehículos automotores a sabiendas de que son el producto de hurto y robo de vehículos, sin tomar parte en tales delitos. Conductas éstas que no pueden, como erradamente lo imputó la representación fiscal, atribuirse a una sola persona como el resultado de la ejecución de una sola conducta efectuada en un mismo momento.

Sin embargo, considera esta Sala, no obstante que la razón asiste a la impugnante, en lo que respecta al presente motivo de apelación, no obstante tal situación no incide en la revocatoria del fallo impugnado, que solicita y pretende la apelante, por cuanto tratándose la decisión recurrida, de una decisión tomada al término de una Audiencia de Presentación, tal calificación tiene una naturaleza provisoria, en tal sentido la misma puede ser perfectamente modificada y corregida al término de la presente fase de investigación, tal y como en efecto así ocurrió en el presente caso, lo cual fue debidamente verificado por esta Alzada, la cual, luego de hecho el estudio a las actuaciones que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, constató que el tipo penal por el cual fue finalmente acusado el patrocinado de la recurrente, fue el de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En otro orden de ideas, en lo que corresponde a la violación del numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, por cuanto la aprehensión del imputado de autos no se efectuó por mandato de una orden judicial de aprehensión previa, e igualmente tampoco se realizó de manera flagrante; esta Sala observa lo siguiente:

Una de las consecuencias que se derivan de la garantía constitucional a la libertad personal, es el derecho al juzgamiento en libertad, por ello nuestro actual sistema penal acusatorio, consagra la afirmación de libertad como una regla general que debe acompañar todo juzgamiento penal, en tal sentido la privación Judicial preventiva de libertad constituye una forma excepcional de enjuiciamiento, aplicable sólo a aquellos casos en los cuales la libertad que otorgan las Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulten insuficiente para asegurar las resultas del proceso

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas detenciones policiales, que, con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían, sin fundamento legal o judicial, practicar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria, que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Así, hoy en día la aprehensión de una persona solamente queda supeditada a dos supuestos, el primero, la existencia de una orden judicial de aprehensión previa a la detención; y el segundo, la aprehensión en los casos de delitos flagrantes; en tal sentido el numeral primero artículo 44 del texto constitucional establece:

“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas de la Sala)

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la inexistencia de una orden judicial de aprehensión, previa a la detención no constituye un punto de impugnación, sujeto a decisión de esta Alzada; éste Tribunal pasa de seguida a revisar la legalidad y legitimidad de la aprehensión efectuada en la persona del imputado de autos, verificando si la misma se efectuó o no de manera flagrante, para lo cual procede a efectuar los siguientes pronunciamientos:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir lo que se entiende por delito flagrante a los efectos, previstos en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, señala:
“se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
En tal sentido, se establecen una serie de lineamientos de carácter restrictivo ,que definen lo que se debe entender como delito flagrante, los cuales se concretan a tres supuestos que son a saber:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Ahora bien, en el caso de autos conforme se evidencia del acta policial de fecha 06 de enero de 2005, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, que riela al folio 3 y su Vto. De las actuaciones llevadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se observa sin mayor dificultad que la aprehensión del ciudadano Edgar Ricardo Rojas Jiménez se efectuó, bajo los lineamientos de una flagrancia real y efectiva, toda vez que el mismo fue sorprendido por los funcionarios actuantes, en el interior del inmueble donde se mantenía oculto el vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, colo Gris, placas ADI-90G, que hace un tiempo atrás había sido objeto del delito Robo de Vehículo Automotor.

Situaciones estas que, al configurar la comisión y captura flagrante del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; autorizaban perfectamente a los funcionarios actuantes a proceder a la aprehensión de el imputado de autos, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión. tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevén que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”

Artículo 248
Omissis…
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana…” (Negritas y subrayado de la Sala)


Consideraciones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada estima que lo ajustado a derecho y justicia en el presente caso, es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, por cuanto la Juez de Instancia, acordó la práctica de una rueda de reconocimiento, sin que la representante del Ministerio Público, hubiese indicado la finalidad de la misma, ni la identidad del testigo reconocedor a los fines de poder ejercer el contradictorio, lo cual en definitiva a juicio de la impugnante violaba el artículo 49 del texto constitucional; esta Sala considera que tal solicitud de nulidad es igualmente improcedente, por cuanto en primer lugar la finalidad de la diligencia de reconocimiento de imputado, está intrínseca en la solicitud y no es otra que la de llevar acabo una diligencia de investigación a los efectos de determinar si la identidad de la persona procesada penalmente, por sus rasgos físicos; se corresponden o no con la que pudieron apreciar el o los reconocedores -víctima o testigos presénciales del hecho-, para el momento de la comisión del delito.

De igual manera, el no aportar la identidad de los testigos reconocedores, tampoco constituye, a juicio de estos juzgadores, la violación del derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues, en primer lugar, tal situación no constituye un requisito de procedibilidad exigido por la ley procesal para la práctica de estas diligencias y en segundo lugar por cuanto la identificación del testigo reconocedor es aportada a las actuaciones que integran la causa, al momento de efectuarse el reconocimiento, en la forma pautada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, debe agregarse que la solicitud de reconocimiento de imputado, hecha por la representación fiscal, al haber sido solicitada en el presente caso, en un momento tan inicial de la fase de investigación, como lo fue la audiencia presentación; y al no contener tal solicitud la practica de una prueba anticipada; evidentemente nos encontramos en presencia, de un acto de investigación efectuado por el titular de la acción penal, a los fines de acreditar la existencia o no del delito investigado. Diligencia de investigación que de una parte se ejerce como una potestad del director de la investigación penal, conforme lo disponen los artículos 280, 281 y 283 del la Ley Adjetiva penal; y de otra al no tener la naturaleza de prueba, obviamente no queda sujeta al principio de contradicción invocado por la recurrente.

En tal sentido la Dra. Magaly, Vásquez en relación a este punto ha sostenido:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Consideraciones éstas en virtud de las cuales este Tribunal de Alzada estima que lo ajustado a derecho y justicia, en el presente caso, es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante los pronunciamientos anteriores, esta Sala de Alzada, luego de efectuado el análisis, detenido, ponderado y objetivo de las actuaciones que integran la presente causa y atendidas la magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga, la condición de ciudadano venezolano, el domicilio que posee en el territorio de la república el imputado de autos, así como sus condiciones personales en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considera que en el presente caso, no obstante estar satisfecho los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que las resultas del presente juicio pueden satisfacerse y garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa como son algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada, en mérito de las anteriores consideraciones, procede a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta por el Tribunal A quo; ordenando en consecuencia al Juez de la Instancia recurrida, provea lo conducente a objeto de imponer y hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la instancia recurrida cada ocho días y la presentación de una caución dada por dos personas mayores de edad, de adecuada solvencia moral. De igual manera se le ordena al Juez A quo, imponer al imputado de autos mediante acta que deberá firmar, del contenido y las obligaciones a que se contre el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR RICARDO ROJAS JIMÉNEZ, contra la decisión Nro. 025-05, de fecha 07 de enero de 2005; dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta y se ordena al Juez de la Instancia recurrida proveer lo conducente a objeto de imponer y hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la instancia recurrida cada ocho días y la presentación de una caución dada por dos personas mayores de edad de adecuada solvencia moral. De igual manera se le ordena al Juez A quo, imponer al imputado de autos del contenido y las obligaciones que se contrae el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Cuadragésima Séptima Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR RICARDO ROJAS JIMÉNEZ, contra la decisión Nro. 025-05, de fecha 07 de enero de 2005; dictada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada y se ordena al Juez de la Instancia recurrida proveer lo conducente a objeto de imponer y hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse por ante el Tribunal de la instancia recurrida cada ocho días y la presentación de una caución dada por dos personas mayores de edad de adecuada solvencia moral. De igual manera se le ordena al Juez A quo, imponer al imputado de autos del contenido y las obligaciones a que se contrae el artículo 260 ejusdem.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 057-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2350-05
CCPA/eomc