Causa N° 1Aa.2373-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud de la inhibición presentada el 18 de febrero del año 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, por medio de la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 2C-300-02, seguida a los ciudadanos YARITZA JOSEFINA MARÍN HERNANDEZ y GREGORIO JOSÉ ZAMBRANO VALERA, por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 23 de febrero del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, siendo reasignada dicha ponencia en fecha 2 de marzo del año 2005 correspondiendo la misma al Juez Profesional (S) JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Este tribunal colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 2C-300-02, seguida en contra de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA MARÍN HERNANDEZ y GREGORIO JOSÉ ZAMBRANO VALERA aduciendo lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA MARÍN HERNANDEZ y GREGORIO ZAMBRANO, signada bajo el No. 2C-300-02, por estar incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que esta Juzgadora con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09-02-98, donde falleciera mi hija ADRIANA GARCÍA VILLASMIL, me constituí junto con mi esposo PEDRO GARCÍA GUIBIANI en acusadores en la causa que a tal efecto cursó por ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial, otorgando poder especial al abogado JESÚS VERGARA, quien en la presente causa, se encuentra como Apoderado Judicial de los Querellantes VICTOR JOSÉ ROMAY y ENEIDA CLARET VALLES, víctimas de la presente causa; aunado al hecho que en fecha 07 de Diciembre del año 2.004 (sic), la Sala Numero 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR la inhibición interpuesta por mi persona, la cual se encuentra registrada bajo el numero 424-04, la cual anexo en copia simple, donde se explica que existe un compromiso moral de gratitud de mi parte con dicho Abogado en ejercicio, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación esta que mi condición de Juez Imparcial no puede aceptar y justifica la Inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado que, efectivamente, la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

En ocasión a esta causal de inhibición o recusación se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en decisión en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, en la cual precisó lo siguiente: “...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Con fundamento al referido criterio jurisprudencial, debe dejar claramente establecido esta sala de alzada, en primer lugar, que de actas ciertamente se verifica la existencia de un vinculo directo entre la juzgadora y una de las partes intervinientes y activas en el presente proceso y ello emana del escrito de querella acusatorio presentado por los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMAY BELLO y ENEIDA CLARET VALLES DE ROMAY, quienes se hacen asistir entre otros, por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA.

En segundo lugar, considera este Tribunal Colegiado que dicha circunstancia constituye un motivo grave, no desde el punto de vista reprochable a la juzgadora de instancia, sino entendiendo tal termino como “suficiente” para perturbar el animo del administrador de justicia, el cual, como ser humano, es perfectamente susceptible de experimentar emociones de esta índole, sin que esto sea sancionable de modo alguno; antes por el contrario, se debe recordar que dicho jurisdicente se encontraba obligada a presentar, como en efecto lo hizo, su respectiva inhibición, atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las referidas argumentaciones en consonancia con el criterio del reconocido autor Armiño Borjas, cuando en su obra “Libro exposición de motivos del Código de Enjuiciamiento Criminal”, sostiene que “…los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester; por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”; necesariamente conducen a esta Sala de alzada a la convicción de que, ciertamente, como lo ha expresado la inhibida, existe un vinculo directo entre el juzgador y una de las partes en el presente proceso al reconocer en el acta de inhibición la existencia de un compromiso moral de gratitud con una da las partes.

A la referida conclusión se arriba cuando se atiende al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente: “…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

Debe apuntar esta sala además, en ocasión a la causal invocada, el criterio doctrinario sustentado por el autor Alberto Baumeister Toledo; en su ensayo “Una especial causal de la crisis subjetivas del órgano judicial penal” inserto en la obra “Ciencias penales: temas actuales”; en el cual sostiene que “…una institución similar a la del numeral 8 de conoce en otros ordenamientos, como es el caso del Argentino… (omisis)… La modalidad ahora contemplada, por igual aparentemente tampoco tenia antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico penal, de lo cual podría aducirse, que en el Código Orgánico Procesal Penal quizás se la incorporó con el ánimo de dar mayor vigencia al principio de imparcialidad, y por sobre todo al entender ahora, era menester extender esas causales a aquellas que son ser propias del ejercicio de la magistratura pudieran afectar a las demás personas a que alude el ordenamiento como vinculadas al proceso penal…” (Ob cit: 562).

En merito de lo anterior, considera esta Sala de alzada que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, inserta al folio siete de la presente incidencia, según la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 2C-300-02, seguida a los ciudadanos YARITZA JOSEFINA MARÍN HERNANDEZ y GREGORIO JOSÉ ZAMBRANO VALERA. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogada ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, en la causa signada bajo el No. 2C-300-02, nomenclatura del Tribunal de instancia, seguida a los ciudadanos YARITZA JOSEFINA MARÍN HERNANDEZ y GREGORIO JOSÉ ZAMBRANO VALERA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 03 días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES





JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN CELINA PADRON ACOSTA
Ponente



LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 054-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS