Causa N° 1Aa. 2409-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARTURO ALFONSO CARVAJAL y JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN, contra la decisión Nro. 0375-05, de fecha 23 de Febrero de 2005; dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Alfonso Ballestas Loaiza, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señala el recurrente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, fundamentalmente para el proceso penal, en los artículo 44 y 49, se establece la inviolabilidad de la libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso, que dichos principios se encuentran desarrollados en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a al defensa, en tal sentido, nuestro Código Adjetivo Penal establece el principio, según el cual todos tienen derecho a ser juzgados en libertad, es decir, la libertad es la regla, de manera que el Juez que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe a los fines de la justicia dictar siempre una decisión motivada, es decir debidamente fundada a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó, que para establecer una debida fundamentación, era preciso que el Juez examinara los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, que en el presente caso se podía apreciar que el Juez de Control consideró que los imputados podrían fugarse y por ello impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber motivado la decisión; pues de haberlo hecho, se habría dado cuenta que el delito imputado era el de robo genérico el cual tiene una pena asignada de ocho 08 años, es decir, que no excede de los diez años que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para sospechar el peligro de fuga, más aún si se tenía en consideración que en el presente caso la víctima declaró que no la habían podido despojar de nada, por lo que el delito imputado es el de robo en grado de frustración, lo cual también debió ser considerado por el A quo.

De otra parte, para pronunciarse acerca del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el imputado debía realizar algunas de las conductas a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que en el presente caso el Juez no señaló, no razonó como sus representados podrían llegar de alguna manera a ejecutar alguna de esas conductas, razones por las cuales la decisión era inmotivada.

Asimismo, no se consideró el argumento esgrimido en la audiencia de presentación por sus representados, según el cual los hechos imputados obedecieron a el deseo de uno de sus representados de cobrarle a la presunta víctima la cantidad de dos millones de bolívares que ésta le adeudaba y que se negó a pagar, lo cual originó una discusión que produjo la intervención policial, situación esta que el Juez no valoró y produjo una violación del principio de presunción de inocencia.

Seguidamente procedió a señalar el contenido que en relación al principio de presunción de inocencia, desarrolla el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo parte del supuesto de que todos los hombres son buenos de por si y que siempre actúan de buena fe, para luego hacer la referencia del soporte internacional que tal principio tiene, en los diversos tratados internacionales, que en materia de derechos humanos ha suscrito y ratificado la república, para finalmente señalar que si el A quo, hubiese atendido a tal principio, el mismo no hubiese decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues debía tenerse en cuenta que la relación entre los imputados y la supuesta víctima era una relación comercial y nunca existió la intención de cometer el delito de Robo.

Como segundo motivo de impugnación, el recurrente alegó que en el presente caso existía violación del principio de la unidad del proceso, pues en efecto, al momento de la presentación la Fiscal Octava del Ministerio Público había expuesto en la audiencia, que uno de sus representados, específicamente el ciudadano Joel Enrique González Balzan, tenía orden de aprehensión, librada por el mismo Juzgado Sexto de Control, lo que motivó a la defensa a solicitar la imposición de la causa a los efectos de verificar de que se acusaba a su representado, acceder a las pruebas y ejercer el control del procedimiento a lo cual, el Juzgado A quo respondió que no facilitaba las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y librada por ese Juzgado Sexto de Control, por cuanto la presentación del ciudadano Joel Enrique González Balzan se realizaría el día siguiente ante ese Tribunal; con lo cual evidentemente -a juicio del recurrente-, habiendo sido individualizado el imputado estando las causas en una misma etapa procesal no se les permitió la imposición de las actas.

En este orden de ideas, señaló que conforme a los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, por tanto los funcionarios deben desarrollar su labor en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aún de la misma normativa constitucional; el Estado Social de Derecho y Justicia, encuentra su máxima expresión en el debido proceso y así lo había señalado la Sala Constitucional, en decisiones que parcialmente pasó a transcribir.

En este sentido, señaló que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa.

En este orden de ideas, refirió que en el presente caso se evidencia la violación del principio de la unidad del proceso, contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe que a un ciudadano se le sigan varios procesos simultáneamente, que en el presente caso no se permitió a la defensa acceder a la causa y por ende a las pruebas, por lo cual al haberse violado el principio de unidad del proceso, tal situación constituye causal de nulidad absoluta de las actuaciones.

Seguidamente, procedió a transcribir el contenido de los artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego comenzar a realizar una serie de consideraciones en cuanto a lo que es la unidad del proceso, la conexión objetiva, la conexión subjetiva, sus finalidades y diferencias, para luego agregar que, de todo lo anteriormente expuesto, se había violentado el Estado Social de Derecho y de Justicia lo cual producía una violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que a uno de sus representados no se le procedió a la acumulación de las causas, lo cual lesionaba el orden público constitucional y la Tutela Judicial Efectiva.

Por ello, finalmente, y en fundamento de lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, se decretara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, se ordenara la libertad plena de sus representados o, en su defecto se les otorgara cualesquiera de las Medida Cautelares Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en el hecho de que, en primer lugar, a juicio del recurrente, la decisión impugnada que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estaba inmotivada, toda vez que el A quo no tomó en consideración al momento de pronunciarse en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la relación entre los imputados y la víctima era comercial y nunca existió la intención de robar, e igualmente, que se trataba de un delito de robo genérico en grado de frustración el cual por la pena asignada no excedía de diez años, por lo cual no había peligro de fuga; y en segundo lugar, el A quo igualmente había violentado el principio de unidad del proceso al no acumular la causa y permitir a la defensa imponerse de las actuaciones en otra causa seguida a uno de sus representados.

Al respecto la Sala observa:

En lo que respecta al primer motivo de impugnación referido a la inmotivación del auto recurrido, toda vez que a criterio del recurrente el A quo, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no tomó en consideración, que en el presente caso sus representados no tuvieron la intención de cometer el delito de robo pues lo que existía entre ellos era una relación comercial, además que el delito se cometió en grado de frustración y, por tanto, la pena no excedía de diez años para considerar acreditado el peligro de fuga; esta Sala estima que tal motivo de impugnación es improcedente sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al hecho de que los representados del recurrente nunca tuvieron la intención de cometer delito alguno, ya que la intención era cobrarle a la víctima la cantidad de dos millones de bolívares que supuestamente le debía a uno de ellos, esta Alzada estima, que tal argumento dirigido a desvirtuar el carácter delictivo de la conducta desarrollada por los imputados; no puede ser apreciado por esta Alzada, a los efectos de anular la decisión recurrida y menos aún a los fines de revocar la medida de Coerción Personal impuesta, pues, de una parte, los mismos al ser contrarios a los hechos expuestos por la Representación Fiscal, son evidentemente objeto de controversia y, en tal sentido, deben ser debatidos y dilucidados en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; de otra parte, al no ajustarse a la oportunidad procesal en que se encuentra el presente proceso, resultan impertinentes a los fines desvirtuar los extremos que consideró el Juez penal correspondiente, al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido esta Sala en decisión Nro. 075 de fecha 15 de marzo de 2005 señaló, con ocasión a este punto lo siguiente:

“… Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal como muy a menudo ocurre, que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, (bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente); solicite al órgano controlador de la investigación penal, que decrete en contra del o los imputados, la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y, por tanto, el buen término o culminación de su investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.
El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y, como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes, verificados que se encuentren llenos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar alguna medida cautelar sustitutiva, y también del numeral 3 de dicho artículo, en caso de que la medida de coerción sea privativa de libertad… Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar, y por virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase dentro del proceso penal; les está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito… En este orden de ideas, mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal, queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal solicitada… Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estiman estos Juzgadores que en el caso bajo estudio, mal puede, como así lo pretende el recurrente, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue la decretada por el A Quo, en la respectiva Audiencia de Presentación… De igual manera, tampoco puede esta Alzada entrar a apreciar, como así lo pretende el recurrente, la inexistencia del delito imputado, toda vez que a juicio del impugnante la conducta de su representado es atípica; pues de una parte, tales argumentos utilizados por la defensa para impugnar la medida de coerción personal decretada, son contrarios a los explanadas en su tesis, por la Representación Fiscal, por lo que los mismos, al ser controvertidos, deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; de otra parte, al no ajustarse a la oportunidad procesal, de ninguna forma sirven para desvirtuar los extremos que consideró el Juez penal correspondiente, al momento de imponer la Medida de Coerción Personal…”.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de que el A quo, igualmente tomó una decisión inmotivada, toda vez que no consideró que el delito imputado era el de Robo Genérico, el cual tiene una pena que no excede de diez años y por tanto no estaba acreditado el peligro de fuga; esta Sala considera que tal argumento es igualmente desestimable, en cuanto el peligro de fuga así como a los demás elementos que señala la ley adjetiva penal, como necesarios para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no los establece el Juez de una manera tarifada, sino por el contrario mediante una apreciación razonada y ponderada de las diferentes circunstancias que acompañen cada solicitud.

Así, el hecho de que la pena no exceda de diez años, no quiere decir necesariamente, que no exista en un caso determinado el peligro de fuga, pues, en primer término, la cuantía de la pena es sólo uno de los diversos criterios que señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la posible existencia de un peligro de fuga, y, en definitiva, es sólo de la ponderación de las diferentes circunstancias que acompañan a cada caso, que el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito, la magnitud del daño, las condiciones personales subjetivas de los imputados y, en fin, cualesquiera otra situación, que sabía y prudentemente sea estimada por el Juez, a los fines de establecer la mayor o menor gravosidad de la medida de Coerción personal a imponer.

Igualmente, en los que respecta al hecho de que el delito de robo se cometió en grado de frustración, toda vez que la víctima manifestó que no había sido despojada de ninguna pertenencia, debe esta Sala aclarar al recurrente de autos, que los delitos de robo no admiten la frustración como forma imperfecta de comisión, en tal sentido la Sala de Casación Penal en decisón Nro. 763, de fecha 02 de junio de 2000 señaló:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior… El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado… La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable… El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

Finalmente, esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a los argumentos expuestos por el A quo en el auto recurrido, observa que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la decisión impugnada sí presenta una motivación suficiente, que satisface las requerimientos de fundamentación que se pueden exigir en el presente estado procesal.

En este orden de ideas, debe señalarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta el hecho, de que las decisiones que en Audiencia de Presentación, ordenan la imposición de una Medida de Coerción personal, no se les puede exigir en una fase tan inicial del proceso, como lo es la presente; las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un Juez en la Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado, con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho y en justicia, es declarar igualmente sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de impugnación, referido a la supuesta violación por parte del A quo del principio de unidad del proceso, toda vez que a uno de los imputados de autos, el Juzgado de Instancia recurrido, en oportunidad anterior le había librado orden de aprehensión; tal y como lo manifestó la Representación Fiscal al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar; esta Alzada considera que en el presente caso es igualmente improcedente la denuncia de nulidad planteada, en base a las siguientes consideraciones:

Se aprecia, que en la decisión recurrida al momento de desarrollarse la audiencia de presentación, el A quo, señaló que la Fiscal del Ministerio Público, luego de poner a su disposición a los imputados de autos y pedir la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, expresó:

“… Comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público… quien a continuación expuso lo siguiente: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control, a los ciudadanos… en virtud de que fueron aprehendidos por… Asimismo mediante la presente exposición dejó constancia de que el ciudadano JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN tiene Orden de Aprehensión dictada por este mismo tribunal… a solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que solicito que este Tribunal pida el traslado del referido ciudadano del centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite para esta sede judicial a los fines de su presentación por el delito de Homicidio calificado…”

Igualmente, se evidencia que en la oportunidad en que correspondió a la defensa esgrimir sus argumentos a favor de los derechos de los imputados, el impugnante en aquella oportunidad solicitó al Tribunal la imposición de las actuaciones que debieron ser presentadas por la Fiscalía a los fines de ejercer la defensa del ciudadano Joel Enrique González Balzan, a quien además se le imputaba el delito de Homicidio calificado.

Ahora bien, al respecto de tal solicitud, la cual constituye el aspecto central del segundo motivo de impugnación; observan estos Juzgadores que el Tribunal A quo señaló, al momento de dar respuesta a la misma, que no facilitaba las actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto la audiencia de presentación por el delito de homicidio calificado, se realizaría el día siguiente; pronunciamiento el cual a criterio de éste Tribunal colegiado no constituye violación del derecho a la defensa por parte del A quo, por cuanto en principio las actuaciones solicitadas por la defensa, no se encontraban bajo el poder del A quo, sino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues es precisamente en resguardo de éste órgano como director de la investigación y representante del ente Titular de la Acción Penal, el Despacho en responsabilidad de quien quedan todas las actuaciones solicitadas por la defensa, durante el transcurso de la fase de investigación.

De otra parte, en lo que respecta a la violación del principio de unidad del proceso, toda vez que como lo expone el recurrente, el A quo celebró la audiencia de presentación en la cual la Fiscalía Octava imputó a los ciudadanos Arturo Alfonso Carvajal Uribe y Joel Enrique González Balzan, la presunta comisión del delito de Robo Genérico; sin haber procedido a la acumulación de la causa llevada por la Fiscalía Undécima, en la cual pesa una orden de aprehensión en contra del coimputado Joel Enrique González Balzan; estima esta Alzada, que tal situación, atendiendo a lo inicial del presente proceso, no constituye un motivo suficiente para proceder a la anulación de la mencionada Audiencia de Presentación.

En efecto, si bien es cierto que la unidad del proceso prevista en el artículo 73 de la norma Adjetiva Penal, lo que busca es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí, tal como ocurre en el presente caso con el ciudadano Joel Enrique González Balzan. A juicio de estos Juzgadores, decretar una nulidad en razón de las argumentaciones expuesta por el recurrente, constituiría una reposición inútil e indebida que en todo caso, se contrapone a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que, entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia; pues la acumulación solicitada, por lo inicial en que se encuentra el presente proceso, puede perfectamente ser acordada con posterioridad a la audiencia de presentación que tenga lugar con ocasión a la imputación hecha por el delito de Homicidio calificado.

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho y en justicia, es declarar igualmente sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARTURO ALFONSO CARVAJAL y JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN, contra la decisión Nro. 0375-05, de fecha 23 de Febrero de 2005; dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


ADVERTENCIA

No obstante, el anterior pronunciamiento; quienes integran éste Tribunal Colegiado concluyen, asimismo, que existen serios indicios que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que del estudio de la causa, se evidencia igualmente; que el Juzgado recurrido a escasos siete (07) días después de haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos Arturo Alfonso Carvajal y Joel Enrique González Balzan, mediante resolución Nro. 0423-05, de fecha 02 de marzo de 2005, previa solicitud de examen y revisión de la medida que le fuera presentada, acordó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Arturo Alfonso Carvajal Uribe, sin que se hubiese verificado los supuestos tanto temporales, como circunstanciales, que exige la ley adjetiva penal, como lo son el plazo de tres meses y en todo caso la variación de las circunstancias que ab initio motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo, debe señalar esta Alzada, que con la sustitución de la medida de igual manera el A quo, desacató la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de justicia que reiteradamente ha sostenido, que no puede procederse a la revisión, examen y sustitución de la medida hasta tanto la decisión que impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentre definitivamente firme.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2347 de fecha 22 de marzo de 2002 expresó:

“… la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad.. ”.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARTURO ALFONSO CARVAJAL y JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN, contra la decisión Nro. 0375-05, de fecha 23 de Febrero de 2005; dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 084-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2409-05
SBMR/eomc