Causa N° 1Aa.2408-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ

Vista la Consulta ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la decisión Nro. 158-05, de fecha 09 de febrero del año 2005, en la que DECLARÓ CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO incoada por los profesionales del derecho EDUARDO E. LABRADOR y BILLE A. GASCA, a favor del ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero del presente año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala el día 18 de marzo del presente año, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión

Para decidir la consulta en referencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Señalan los abogados EDUARDO E. LABRADOR y BILLY A. GASCAN, quienes representan al ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR:
“...En fecha, Cuatro (04) de Febrero de los corrientes, siendo las 4:30 pm, nuestro defendido se disponía a dirigirse hacía el municipio la Cañada de Urdaneta… en el tránsito de su hogar se encontraba una Alcabala Móvil de la Policía Regional del estado (sic) Zulia… en dicha alcabala le manifestaron a nuestro defendido que se bajara del automóvil… y procedieron a Detenerlo, (sic)… nuestro defendido se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción… En fecha cinco (05) de febrero de los corrientes procedimos a trasladarnos hacia la sede del poder judicial donde sería trasladado nuestro defendido… y resultó que ciertamente fue trasladado pero nunca llegaron las actuaciones. En esta misma fecha seis (06) de febrero de los corrientes, procedimos nuevamente a trasladarnos hacia la sede del poder judicial para asistir a nuestro defendido en el acto formal de presentación… nuestro defendido no fue trasladado… trasladándonos luego hacia la sede de la Fiscalía del Ministerio Público… alegando los representantes de la vindicta pública que ellos no poseían las actuaciones… Excediéndose las 48 horas correspondientes para la presentación del mismo ante el juez de Control de su jurisdicción… Por tales razones, es por lo que venimos en este acto a interponer ante este acto ante este Juzgado de Control… AMPARO CONSTITUCIONAL, en resguardo de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano… por la flagrante violación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos (sic) 9, 243, 373 DEL (sic) Código Orgánico Procesal Penal que de Conformidad (sic) a lo Preceptuado (sic) en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Proceda (sic) cin la Urgencia (sic) del caso a Expedir (sic) el Correspondiente (sic) MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, restableciendo los derechos y garantías infringidos en contra de nuestro defendido…”.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en la decisión sobre el amparo solicitado por los profesionales del derecho EDUARDO E. LABRADOR y BILLY A. GASCAN, actuando en nombre representación, del ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de las actas que corren insertas en las presentes actuaciones, procedió a resolver en los términos siguientes:

“...La acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se puede crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas ya que con ello más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex novo situaciones jurídicas… el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico… En este orden de ideas considera ésta Juzgadora que es procedente en derecho reestablecer el estado de libertad del ciudadano EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR, por cuanto se trata su detención de una retención o limitación personal ilegítima conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO (HABEAS CORPUS), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En consecuencia se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano EDUIN BOHORQUEZ LABRADOR…”

En el presente caso se evidencia que ciertamente, al ciudadano EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR, le fue violentada la garantía constitucional a la libertad Personal, establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien de las actuaciones se evidencia que el mismo inicialmente se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y que posteriormente este Órgano jurisdiccional le otorgó las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera también se encuentra plenamente evidenciado que en relación a la detención del mencionado ciudadano, la misma se produjo el día 04 de febrero del año en curso y a la fecha de la interposición de la solicitud de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus; ya habían transcurrido más de las 48 horas que prevé el ordinal 1º del artículo 44 del texto Constitucional, sin ser presentado por ante el juzgado que lo había requerido a los fines de que se siguiera el procedimiento pautado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Situación ésta que hacía perfectamente procedente, como en efecto lo declaró el Juzgado a quo, el mandamiento de habeas corpus, a favor del ciudadano EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR, garantía constitucional la cual se instauró en nuestra Constitución a fin de proteger la libertad y seguridad personal o corporal de los individuos, siendo esta la vía expedita para proteger esa libertad, por violación de normas de rango constitucional, en consecuencia este Tribunal Colegiado considera procedente CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se otorgó mandamiento de Habeas Corpus, por violación al derecho a la libertad personal, solicitado por los Abogados EDUARDO E. LABRADOR y BILLY A. GASCA, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, el anterior pronunciamiento, no pueden estos Juzgadores pasar por inadvertido, el error en el que incurrió la primera instancia constitucional, cuando en la parte dispositiva del fallo, declaró ADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto bajo la modalidad de habeas corpus; por cuanto la figura procesal que debió utilizar, en la oportunidad de pronunciarse en relación al fondo de la solicitud, era la declaratoria CON LUGAR; toda vez que la admisibilidad, es un auto de mero trámite no regulado en el procedimiento de amparo por habeas corpus que prevé el Título V, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en estos casos el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que conozca de la solicitud de Habeas Corpus, por la urgencia del caso y la naturaleza del derecho constitucional que se señala como lesionado, deberá por mandato expreso del artículo 41 de la referida Ley , proceder inmediatamente luego de recibida por cualquier vía la solicitud, a abrir una averiguación sumaria, a fin de establecer los motivos que determinaron la aprehensión, para luego pasar a pronunciarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguiente a pronunciarse en relación a la declaratoria CON O SIN LUGAR, de la solicitud interpuesta.

Sin embargo, tal error en la figura utilizada por la Juez que suscribió el fallo sujeto a la consulta, evidentemente no puede arrastrar la revocatoria del fallo consultado; ello en razón de que, en primer lugar, un pronunciamiento de tal naturaleza, por parte de los miembros de este Tribunal Colegiado, constituiría un perjuicio grave al imputado, que sólo redundaría en una nueva violación, a su ya, de por si conculcado derecho constitucional, a la libertad personal, situación que no es la deseada por esta Sala, mediante la presente acotación; y en segundo lugar, por cuanto pese al error cometido, los efectos dados a la inadecuada “ADMISIBILIDAD”, declarada por la Juez de la Primera Instancia constitucional, son exactamente los mismos, que devendrían de una adecuada declaratoria con lugar de la solicitud de habeas corpus, es decir, la Libertad de aquel ilícitamente privado de la misma.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 2005, en la que DECLARA CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional en la figura de Habeas Corpus, solicitado por los Abogados EDUARDO E. LABRADOR y BILLY A. GASCA, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 081-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2404-05
SBMR/eomc