Causa: 1Aa.2407-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada el 9 de marzo del año 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, mediante la cual se inhibió de conocer en la causa signada bajo el No. 7C-20962-05, seguida al ciudadano JOSE CARLOS CARDENAS VALBUENA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa el 18 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional (S) DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Este tribunal colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúe lo alegado por la inhibida, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se inhibió de conocer en la causa signada con el No.7C-2962-05, seguida en contra del ciudadano JOSE CARLOS CARDENAS VALBUENA, aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer en la causa seguida a JOSE CARLOS CARDENAS VALBUENA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de TELESFORO CRISANTO MONTIEL FERNANDEZ, signada con el No. 7C-2962-05, por considerar estar incursa en la causa de Recusación de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del reciente nombramiento como defensor de confianza asumido por el Dr. NELSON GUANIPA, Abog en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21327, toda vez que ha habido problemas de comunicación con dicho profesional del derecho quien a cuestionado las normas de procedimiento y formulas de efectividad laboral impuestas por esta Juzgadora en ejercicio de la función como Juez de Control. Dicha situación a un cuando, en pleno apego profesional al desempeño de la función como Juez de Control y resguardo de la labor ordenada con apego a los procedimientos y la constitucionalidad de los mismos, no incide a priori en la imparcialidad del Juzgador al momento de decidir, si afecta en ánimo y voluntad el ejercicio de la función dada la actitud despreciativa, presuntuosa y de predisposición adoptada por el Profesional del Derecho quien considera que esta juzgadora se encuentra predispuesta en su contra y quien ha asumido la actitud antes descrita, en tal sentido, se considera afectada y vulnerado el respeto profesional que debe privar entre las partes, lo que podría quebrantar en alguna medida mi objetividad al decidir, situación esta que mi condición de Juez imparcial no puede aceptar y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy (…) a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Pasa de inmediato este sentenciador a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.
Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.
La causal alegada por la Juez inhibida, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:
(…Omisis…)
Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”
En relación a ésta causal de inhibición o recusación se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, según sentencia nº 19, del 26 de junio de 2002, en la cual se precisó: “...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
En el presente caso, la Juez inhibida mediante acta ha manifestado, que existe entre su persona y el Abogado NELSON GUANIPA, actual defensor del imputado de autos, motivados al cuestionamiento que éste último ha realizado sobre las normas de procedimiento que en ejercicio de la función judicial, dicho operador de justicia ha dispuesto aplicar en el Juzgado de Control a su cargo, en el cual se sustancia la causa penal seguida a su patrocinado, circunstancia que por demás, se agrava, dada la actitud “…despreciativa, presuntuosa y de predisposición…” que en palabras de la Juez inhibida, ha adoptado el mencionado profesional del derecho respecto de su persona, circunstancia que finalmente indicó, podría quebrantar de alguna mera su objetividad al decidir, motivo por el cual, consideró necesario inhibirse de seguir conociendo en dicha causa.
A juicio de esta Sala, la existencia previa de dicha circunstancia constituye un motivo grave, no desde el punto de vista reprochable a la juzgadora de instancia, sino entendiendo tal termino como “suficiente” para perturbar el animo del administrador de justicia, el cual, como ser humano, es perfectamente susceptible de experimentar emociones de esta índole, sin que esto sea sancionable de modo alguno; antes por el contrario, se debe recordar que dicho jurisdicente se encontraba obligada a presentar, como en efecto lo hizo, su respectiva inhibición, atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las referidas argumentaciones se encuentran en consonancia con el criterio sostenido por Arminio Borjas, en su obra “Exposición de motivos del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en el cual sostiene que “…los ministros de la justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester; por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están…”; por ende, los integrantes de este Tribunal Colegiado consiguen pleno convencimiento de que, ciertamente, como lo ha expresado la inhibida, existe un vinculo directo entre el juzgador y una de las partes en el presente proceso, al reconocer en el acta de inhibición, que las relaciones personales con el Abogado defensor Nelson Guanipa no son las más apropiadas y el cuestionamiento que él realiza respecto de su desempeño como Juez, podría quebrantar su objetividad al momento de decidir la causa que ha sido, legalmente, llamada a conocer.
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual se establece lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por lo tanto, al estar de alguna manera cuestionada la parcialidad del Juez, y este cuestionamiento se encuentra fundado en hechos concretos que crean en el ánimo de éste operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Sala, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 9 de marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Mgs ERIKA MILENA CARROZ PEREA, mediante acta de inhibición de fecha 9 de marzo de 2005, en la causa signada bajo el No. 7C-2962-05, nomenclatura del Tribunal de instancia, seguida al imputado JOSE CARLOS CARDENAS VALBUENA.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LOS JUECES PROFESIONALES
JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 082-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2407-05
DWCL/rd
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