Causa N° 1Aa.2406-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ

I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL REYES, asistido por la profesional del derecho MARYELIS CASTRO RANGEL, contra la decisión Nro. 3C-188-2005, de fecha 10 de Febrero de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1976, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 161VBT, serial de carrocería NºCCL14FV204780, serial del motor GJV112627.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Juez Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:






II
AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución Nro. 3C-188-2005, de fecha 01 de febrero de 2005; observó lo siguiente:

“… Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,hace (sic) los siguientes pronunciamientos: Primero: Consta en actas Certificado de Registro de Vehículos… a nombre de Reyes Carrero Jesús Daniel… Segundo: Consta en actas que en fecha seis (06) de Febrero del 2004, suscrita por el C/2DO (GN)… Y c72do (sic) (GN)… adscrito a la primera Compañía del Destacamento Nª 33… quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día Jueves 05 de Febrero del 2004… se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Albarracin o Franklin… con la finalidad de que los expertos en vehículo le revisaran los seriales de carrocería al referido automotor… Seguidamente de procedio (sic) a verificar los seriales de identificación del vehículo en mención se observa que el Serial de Carrocería se encuentra presuntamente Suplantado. Que el Serial de Chasis se encuentra presuntamente Alterado. Que el Serial de Motor se encuentra presuntamente Original… Tercero: Consta en Informe Pericial de fecha 15 de Octubre del 2004 practicada por el experto… de la Guardia Nacional… el cual procedió a Inspeccionar el vehículo con las siguientes características… El vehículo presente el Serial de Motor Desvastado. El vehículo presenta Serial de Chasis FALSO. El vehículo presenta Serial de Carrocería: FASLSO. Serial de Motor: ORIGINAL (sic)… Cuarto: el artículo 141 del Régimen de la Ley de Tránsito el cual prevé lo siguiente: “un vehículo calificado como rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección pues reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural.”… Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1976, Clase: Camioneta, Placas: 161VBT, Serial de carrocería NºCCL14FV204780, Serial del motor GJV112627, Color: GRIS, Tipo PICK-UP, Uso CARGA…”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo: NEGÓ la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1976, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 161VBT, serial de carrocería NºCCL14FV204780, serial del motor GJV112627.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 3C-188-2005, de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente, que en oportunidad anterior el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas había negado al ciudadano Franklin Albarracin, la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1976, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 161VBT, serial de carrocería NºCCL14FV204780, serial del motor GJV112627, argumentando que quien lo solicitaba, no era la persona que tenía, el carácter legítimo de propietario, por cuanto no presentó los documentos o título de propiedad.

Es por ello que, posteriormente, el hoy recurrente había acudido a la instancia jurisdiccional, solicitando en esa oportunidad el vehículo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentando el correspondiente título de propiedad sin que mediara duda alguna sobre el derecho de propiedad que posee, sobre el mencionado vehículo, pues había presentado prima facie ser el legítimo, con la presentación del Certificado de Registro de Vehículo, es decir, la documentación expedida por las autoridades competentes de conformidad, con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo contenido paso a transcribir.

Aunado a este hecho señaló que el Ministerio Público, cuando remitió las actuaciones al Juez de Control, señaló de manera categórica, que el vehículo era imprescindible para la investigación, y además el referido vehículo no se encuentra tampoco solicitado por ninguna autoridad u Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por ello tales circunstancias permitían evidenciar que la A quo, lejos de haber salvaguardado el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que hizo fue ocasionarle un agravio irreparable a su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyos contenidos pasó a transcribir.

Señaló, que en el presente caso hacía mención de la doctrina jurisprudencial que lo amparaba, por lo que pedía se ordenara la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado o, a todo evento, se le entregase en guarda y custodia.

Señaló que las razones expuesta por la Juez Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, le causó un agravio irreparable, pues basó su decisión en circunstancias administrativas, no reales, obviando toda una serie de elementos que amparan el derecho a la propiedad.

Por ello en razón de las anteriores consideraciones solicitó a este Tribunal de alzada declarara la nulidad, donde se negó la entrega del vehículo de su propiedad y el derecho de un notorio adquiriente de buena fe, y le fuese entregado el vehículo de su propiedad.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no tomó en consideración que éste había presentado el Certificado de Vehículo, es decir el título de propiedad, que era poseedor de buena fe y además que el mencionado bien no se encontraba solicitado por algún Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios dieciocho al veinte (18 al 20) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“… CONCLUSIONES:


• Que el serial de Carrocería……………………….….. FALSO
• Que el serial de Chasis……….………………………... FALSO
• Que el serial del Motor……………..……………….. ORIGINAL ”.

Igualmente, tal estado de irregularidad se evidencia y confirma del contenido de la Experticia Activación de Seriales, que riela a los folios treinta al treinta y dos (30, 32), practicada por los expertos C/1RO. (GN) VIVAS DIOMAR y C/2DO. (GN) HERRERA ALEXANDER, funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 03 de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia del estado en que actualmente se encuentran los seriales de identificación del vehículo objeto del presente procedimiento recursivo; a tal efecto, la mencionada prueba pericial en sus conclusiones señaló:

“... C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES REACTIVADOS.
1.- Que el serial de chasis identificado con los siguientes caracteres: 2047, del vehículo objeto de estudio que se encuentra ubicado en la parte delantera del lado derecho del chasis, se pudo observar durante la Experticia de Reconocimiento que el mismo difiere del Original en cuanto a sus sistema de impresión, troquel bajo relieve, se procedió a preparar la pieza donde va el mencionado serial, para practicar la activación química con el componente mencionado “Fry” (Reactivo restaurador de caracteres borrados en hierro y metales) no lográndose obtener los dígitos que identifican el serial Original debido al desgaste que presenta la pieza, por lo que se determina que dicho serial se encuentra alterado.
D.- CONCLUSIONES DE LA ACTIVACIÓN QUÍMICA

• Que el Serial de Chasis…………………………………………….. Alterado…”.

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, en el serial de carrocería y en el serial del chasis. De igual manera, se observa que fue imposible la reactivación de los seriales originales a través del método de restauración de caracteres borrados en metal, por cuanto la alteración y devastación sobrepasó el límite de compactación molecular.

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento constituye a juicio de estos juzgadores, además de la alteración de los seriales, la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual evidentemente hace imprescindible el mencionado vehículo a los efectos de la investigación que a la presente fecha debe llevar el órgano encargado de la dirección de la investigación penal, esto es el Ministerio Público.

Igualmente estima éste Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración y falsedad que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación, la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada no puede avalar la irregularidad que en el presente caso arrojó las experticias Reconocimiento y Avalúo Real, efectuados al vehículo en referencia; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que, en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo y que se corroboran en la experticia practicada, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JESÚS DANIEL REYES, asistido por la profesional del derecho MARYELIS CASTRO RANGEL, contra la decisión Nro. 3C-188-2005, de fecha 10 de Febrero de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1976, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 161VBT, serial de carrocería NºCCL14FV204780, serial del motor GJV112627; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por ciudadano JESÚS DANIEL REYES, asistido por la profesional del derecho MARYELIS CASTRO RANGEL, contra la decisión Nro. 3C-188-2005, de fecha 10 de Febrero de 2005; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, año 1976, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 161VBT, serial de carrocería NºCCL14FV204780, serial del motor GJV112627; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


SELENE BEATRIZ MORAN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 085-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.2406-05
SBMR/eomc