Causa: 1Aa.2396-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 33.705, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., en contra del auto dictado el día 4 de febrero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual niega la entrega material en calidad de depósito del vehículo marca Blue Bird, color azul y rojo, uso colectivo público, año 1979, placas C-100-87, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 10 de marzo del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 15 de marzo del año 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó, en su apelación, que su representada es propietaria del automotor reclamado según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 30 de agosto de 2004, el cual quedó anotado bajo el nº 9, tomo 147 de los libros respectivos, y que a su vez, la sociedad mercantil TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., que vende a su representada, presentó como documento de propiedad, certificación de datos número 390-07-04, la cual fue ratificada a solicitud Juzgado Tercero de Control el 13 de diciembre de 2004.

Además de lo anterior, indicó que, “…en el supuesto negado de que fuese cierta la información suministrada por el CICPC en su oficio (…) en el cual en el enlace SETRA registra como propietario a COOPERATIVA MARACAIBO PALITO BLANCO C.A., esta sociedad mercantil le cede y traspasa a mi representada COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., todos los derechos de dominio propiedad y posesión, que le asisten sobre el autobús. En consecuencia, en el supuesto negado de existir dos cadenas documentales paralelas estas coinciden uniformemente en COLECTIVOS CACHIRÍ C.A…”

Sostiene, que de acuerdo al contenido del oficio No. ZUL-F35-1711-04 emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2004, el autobús reclamado no es imprescindible para proseguir la investigación y que tampoco está siendo solicitado por ningún tercero, o cuerpo policial alguno, aunado al hecho que sus seriales se encuentran en estado original, razón por la cual, la negativa de entrega declarada por la primera instancia no se ajusta a derecho

En cuanto a su petitorio finalmente expresó:

“…En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva revocar la decisión No. 0177-05 dictada por el juzgado tercero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en la causa No. 3C-377-04, y ordene la entrega del vehículo en propiedad plena, o en su defecto en calidad de guarda y custodia, del vehículo (…) el cual se obliga a presentarlo ante el juzgado de control las veces que sea requerido…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa que:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2005, acordó negar la entrega material en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente incidencia, al ciudadano ALEXIS JOSÉ ATENCIO NAVA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento del anterior dictamen, la primera instancia estableció, en el auto que ahora se revisa, lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, según oficio Nº 00902, emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual informa que la referida constancia de datos fue expedida por ese Despacho, no es menos cierto que la referida constancia es de fecha 20-07-04, es decir, posterior a la retención del vehículo, llamado (sic) la atención a quien aquí decide, no solo el hecho de que dicha constancia sea posterior a la retención del vehículo sino el hecho que corre inserta en actas, escrito presentado por el ciudadano ORLANDO PALMAR en representación de la Cooperativa Maracaibo-Palito Blanco C.A., en la cual manifestó ceder los derechos que posee sobre el vehículo solicitado el cual le pertenece, por haberlo adquirido de la sociedad mercantil Línea Duaca C.A., según documento (…) no constando en actas de quien adquiere Transporte Federación, la cual es la empresa que en fecha 30 de Agosto del 2004 (posterior a la retención del vehículo) vende al hoy solicitante Colectivos Cachirí, creando duda a esta Juzgadora el hecho de que la Sociedad Cooperativa Palito Blanco C.A., quién es propietaria del vehículo solicitado pretendiera con un escrito presentado ante este Tribunal traspasar los derechos e intereses que presuntamente tiene sobre el vehículo a Transporte Cachirí, cuando la Cooperativa Palito Blanco no presenta título de propiedad o en su defecto el documento M3, faltando por ende la cadena documental, donde entre a formar parte la Cooperativa Palito Blanco (…) por lo que no estando demostrado el derecho de propiedad en virtud de no existir consignada en actas la cadena documental, lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehículo solicitado. ASÍ SE DECIDE…”


En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, la tutela judicial ejercida por el a quo en el presente caso resultó correcta y ajustada a derecho, por cuanto se observa que, aún cuando la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., actual solicitante del colectivo público placas C-100-87, objeto de esta incidencia, exhibió documento autentico de fecha 30 de agosto de 2004, conforme al cual se atribuye la titularidad del derecho de propiedad reclamado, dicho documento se juzga insuficiente para acreditar, de forma fehaciente, la existencia del mencionado derecho real en favor de la solicitante, al considerar que la sociedad mercantil TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., al momento de darle en venta la mencionada unidad de transporte colectivo, sólo acompañó constancia de certificación de datos y no justo título de propiedad, circunstancia que hace cuestionable el perfeccionamiento de dicha venta y por consiguiente, la transmisión del derecho de propiedad que pudiera eventualmente tener la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., sobre el mencionado bien mueble, habida cuenta que la mencionada constancia de certificación de datos, no expresa en forma alguna quien antecedió a la sociedad mercantil TRANSPORTES FEDERACIÓN C.A., evidenciando con ello la inconsistencia de la tradición documental, indispensable para determinar, efectivamente, quien ostenta su propiedad.

Además de lo anterior, se debe agregar, que de acuerdo al contenido No. 9700-135-BV.14498 emanado de la Brigada de Vehículos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 8 de noviembre de 2004, el cual corre inserto al folio veintiuno de la presente incidencia, la unidad vehicular de transporte público que es objeto de reclamación por parte de COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., según información suministrada a través del enlace con el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (S.E.T.R.A.) aparece a nombre de la sociedad mercantil COOPERATIVA MARACAIBO PALITO BLANCO C.A., y no de quien TRANSPORTE FEDERACIÓN C.A., quien se dice es la sociedad mercantil que vende a la reclamante, razón por la cual, de manera asertiva, la sentenciadora de instancia dictaminó que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad y que en virtud de ello, no era posible proceder a la entrega del vehículo solicitado, al no constar en actas la debida cadena documental que incluya, de manera sucesiva y consistente, a las sociedades mercantiles antes mencionadas hasta llegar a la solicitante COLECTIVOS CACHIRÍ C.A.

De igual forma, en cuanto al escrito de cesión que aparece agregado en actas, presentado ante el Juzgado de la causa por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA MARACAIBO PALITO BLANCO C.A., advierte la Sala, que el mismo no hace traslativo el derecho real de propiedad del vehículo reclamado en la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A., toda vez que el mismo se constituye, únicamente, en una manifestación unilateral de voluntad por parte de la persona que ejerce la representación legal de la primera empresa nombrada, quien con tal carácter declara, en el aludido escrito, la voluntad de su mandante en ceder y traspasar todos los derechos de propiedad que posee su representada, sobre el mencionado vehículo, a COLECTIVOS CACHIRÍ C.A.; sin embargo, se debe recordar, que la venta de un derecho por vía de cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano, sólo será transmisible al cesionario cuando exista, previamente, convenio sobre el derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición, de manera que, al no haber existido en el presente caso, acuerdo entre ambas sociedades mercantiles sobre el derecho cedido y el precio correspondiente, considera esta alzada, que el acto juridico en cuestión resultaba ineficaz para el fin pretendido: transmitir el derecho de propiedad de la unidad de transporte colectivo reclamada a la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A.

Otro hecho que llama la atención de esta Sala, es que además de existir una doble cadena documental con respecto al mismo vehículo, no consta en actas la constancia de datos M3 en estado original, aunado a que, tratándose de un vehículo del año 1979, sólo posee documentos del año 2004, lo cual no hace sino ratificar la duda que existe sobre la titularidad del derecho de propiedad reclamado.

En apoyo de lo antes expuesto, se hace oportuno retomar el criterio contenido en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, recaída en el Exp. 01-0112, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a la cual, se estableció lo siguiente:

(...)

De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, derivada del elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido Tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quién era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura (…) Por ello, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil…”


Por lo tanto, contrariamente a lo indicado por el recurrente, no es menester exclusivamente que los seriales identificadores del vehículo reclamado se encuentre en estado original, o bien, que dicho automotor no éste siendo solicitado por algún tercero o por algún cuerpo policial; basta con que exista duda sobre la titularidad del derecho de propiedad respecto de quien solicita su entrega, tal como sucede en el presente caso, para que su devolución sea improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, resulta forzoso para ésta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A. y, por vía de consecuencia, confirmar el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME FERNANDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 33.705, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLECTIVOS CACHIRÍ C.A. y, por vía de consecuencia, CONFIRMA el auto dictado el día 4 de febrero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual niega la entrega material en calidad de depósito del vehículo marca Blue Bird, color azul y rojo, uso colectivo público, año 1979, placas C-100-87, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES


JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 083-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.




LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS





Causa: 1Aa.2396-05
DWCL/rd