Causa N° 1Aa. 2394-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, contra la decisión Nro. 234-05, de fecha 17 de febrero de 2005; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, supra identificado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA. En fecha 15 de marzo del presente año se reasigna la ponencia, designándose como ponente a la Juez Profesional SELENE BEATRIZ MORAN RODRÍGUEZ.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Contra la decisión, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señala el recurrente que el A quo, incurrió en un falso supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión recurrida, ya que dio por demostrada la acción delictuosa del delito de Hurto de Herencia, por cuanto confundió una relación contractual bancaria entre dos personas, con la acción delictual del mencionado delito.

En orden a estas ideas, señaló que el Fiscal sólo exhibió al Juez de Control algunos documentos privados no certificados en actas y que, además, no pudieron ser analizados por el imputado, lo cual lo colocó en una posición de desventaja, por cuanto no tuvo chance de contradecir los aludidos documentos. También señaló que la imputación fiscal supone la existencia de una herencia, lo cual no es cierto, ya que no hay constancia de ningún patrimonio sucesoral y tampoco ha sido presentada ninguna declaración sucesoral ante el Departamento de Sucesiones.

De igual manera refirió, que tampoco existen motivos para presumir que su defendido haya desarrollado la conducta que tipifica el delito de Hurto de Herencia, porque a su juicio, no hay elementos en las actuaciones que configuren dicha especie delictuosa, pues su representado no se ha apoderado de ninguna cosa ajena que esté fuera de su custodia, ni ha quitado cosas ni valores que pertenezcan a otra persona, ya que la cuenta bancaria no es ajena, sino propia de su defendido, quien tenía plena facultades para movilizarla, efectuar retiros y depósitos, que en nuestro derecho punitivo lo que no está prohibido está permitido.

Señaló, que su representado expuso en el Tribunal que estaba realizando actos propios de una cuenta bancaria, que su padre y él podían movilizarla, por lo cual no hizo nada en contra de la ley venezolana, lo cual no estaba desvirtuado por ningún elemento en actas, pues su defendido estaba realizando un acto lícito, razones por las cuales se trataba de un delito imposible que nunca se materializó, que nunca se perfeccionó.

Argumentó igualmente, que el Juez de control consideró llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indicó como demostró o dejó establecido tales supuestos, que evidenciara la satisfacción de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión impugnada no señala por qué dio por acreditado el delito de Hurto de herencia, cuales eran los elementos de convicción para estimar la participación de su representado en el delito imputado y, finalmente, en donde estaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Señaló, que la decisión recurrida, se encontraba inmotivada, toda vez, que en la misma se omitió expresar las razones o motivos por los cuales estimó satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violó normas imperativas como son las establecidas en los artículos 173, 250 y 253, las cuales imponían al Juez la obligación de motivar las decisiones mediante las cuales decretaba tanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como cualesquiera otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues sólo con esa motivación, donde se expresara las razones y los fundamentos, el imputado, podía conocer cuales eran los motivos por los cuales se le había privado de su libertad o impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual viciaba de nulidad la decisión.

Igualmente señaló que el Juez tampoco explicó y motivo las razones por las cuales, había considerado llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues en actas estaba acreditado el arraigo de su representado determinado, por su residencia habitual y permanente.

Por ello, y en fundamento de lo antes expuesto, solicitó, se decretara la nulidad absoluta de la decisión recurrida o en su defecto se declarara la no punibilidad del hecho, por cuanto su defendido había obrado conforme a la legislación Venezolana.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se fundamenta en el hecho de que, a juicio del recurrente, la decisión impugnada había impuesto al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el mismo no había ejecutado ninguna conducta que se subsumiera en el tipo penal Hurto de herencia, e igualmente, que tal decisión se encontraba inmotivada y era nula, por cuanto el A quo, no había expresado las razones por las cuales estimó acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordenan los artículo 173 y 254 ejusdem.

Al respecto la Sala observa:

En lo que respecta a la solicitud del recurrente, de que este Tribunal de Alzada declare la no punibilidad del hecho, sobre la consideraciones de que el imputado de autos en ningún momento adecuó su conducta al tipo penal de Hurto de Herencia, y, por el contrario, lo que estaba realizando eran actos propios de la cuenta bancaria, razones por las cuales el tipo penal imputado nunca se materializó ni perfeccionó; esta Sala estima, que tal motivo de impugnación es improcedente sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido, en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito, hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y se vela por su cabal cumplimiento.

En este sentido y a los efectos del caso bajo examen, es conveniente señalar de una manera muy calara, en lo que toca a la primera de sus fases, que el proceso penal se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades a través de las diferentes formas previstas en la ley adjetiva penal, -denuncia, querella o de oficio-, dan inicio a una primera fase conocida como preparatoria o de investigación, cuyo objetivo primordial se centra en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, establece en el título destinado a la fase preparatoria que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal como muy a menudo ocurre, que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, (bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o sencillamente porque lo considere necesario y pertinente); solicite al órgano controlador de la investigación penal, que decrete en contra del o los imputados, la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y, por tanto, el buen término o culminación de su investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.

El objetivo de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y, como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes, verificados que se encuentren llenos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de decretar alguna medida cautelar sustitutiva, y también del numeral 3 de dicho artículo, en caso de que la medida de coerción sea privativa de libertad.

En este sentido nuestro más alto tribunal de justicia en decisión de fecha 07 de abril de 2003, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar, y por virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase dentro del proceso penal; les está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la existencia positiva o negativa de alguno de los elementos del delito, como sería por ejemplo la atipicidad de la conducta, tal como está siendo alegada por el recurrente, pues tales argumentaciones están sujetas a una determinación judicial, que sólo puede darse en una fase muy posterior como lo es la del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal, queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de la medida de coerción personal solicitada, bien sea que se trate de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estiman estos Juzgadores que en el caso bajo estudio, mal puede, como así lo pretende el recurrente, impugnar con argumentos propios de una fase de juicio, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fue la decretada por el A Quo, en la respectiva Audiencia de Presentación; pues tal como se hizo referencia anteriormente, en estas audiencias no pueden plantearse argumentos que tocan el fondo del asunto.

De igual manera, tampoco puede esta Alzada entrar a apreciar, como así lo pretende el recurrente, la inexistencia del delito imputado, toda vez que a juicio del impugnante la conducta de su representado es atípica; pues de una parte, tales argumentos utilizados por la defensa para impugnar la medida de coerción personal decretada, son contrarios a los explanadas en su tesis, por la Representación Fiscal, por lo que los mismos, al ser controvertidos, deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; de otra parte, al no ajustarse a la oportunidad procesal, de ninguna forma sirven para desvirtuar los extremos que consideró el Juez penal correspondiente, al momento de imponer la Medida de Coerción Personal.

Por ello, y en virtud de las razones ut supra expuestas, considera esta Sala de Alzada, que en el presente caso resulta a todas luces y en sano orden procesal, declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE

De otra parte, en lo que respecta al argumento del falso supuesto en que incurrió el Juez de Instancia, toda vez que en la decisión recurrida, el A quo, al no haber explicado las razones por las cuales estimó acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó una decisión inmotivada, que según el apelante, conculcó el contenido de los artículo 173 y 250 de la Ley Adjetiva Penal; esta Sala considera, que tal argumento es igualmente improcedente sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de febrero del presente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia de Presentación y una vez expuesto como fueron las solicitudes de las partes, textualmente expresó:

“... Oídos las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA… DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y Se (sic) impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos ALEXIS RAMON PIRELA, antes identificados, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, BAJO PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS, por ante este Tribunal, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por cuanto en actas se acredita, 1. Un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. 2. Fundados elementos de convicción de que el referido imputado es el autor del hecho que se le imputa, TODA VEZ que en actas presentadas ad effectum videndi, se acredita que En: (sic) fecha 23 de junio de 1.995, el ciudadano ALEXIS PIRELA CARRUYO, apertura la cuenta bancaria Nº 1113140476 en el Banco Occidental de Descuento, Sucursal la Limpia, mancomunada con su padre ANGEL RAMÓN PIRELA, realizando ambos retiros y depósitos continuos, ascendiendo la suma aproximada de Seseta (sic) y tres Millones de Bolívares Pero (sic) ocurre que en fecha Dieciocho 18 de Octubre del Año Dos Mil, el ciudadano ANGEL RAMÓN PIRELA falleció aperturandose (sic) ope legis la sucesión ab intestato del mismo. Retirando dicho ciudadano en Diciembre de 2000 la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), restando en la cuenta la cantidad de Treinta Y tres Millones con Setecientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 33.797.229,15), los cuales retira en fecha Siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Dos, afectando con éste último retiro la parte legítima de la herencia de sus hermanos…”.

Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el Juez A quo no mencionó que en el presente caso estuviese acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino sencillamente hizo el señalamiento de que, del estudio de las actuaciones, estaba acreditado la comisión de un hecho punible de acción pública no prescrito, así como la existencia de elementos que hacían presumir la participación del imputado en el delito que le fue atribuido. De allí precisamente que, la Medida de Coerción personal impuesta al patrocinado del recurrente fue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es, la prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, en lo que respecta al vicio de inmotivación señalado por el recurrente, esta Sala observa que tal argumento es igualmente improcedente, toda vez que del análisis hecho a la decisión recurrida, esta Alzada considera que la misma, sí se encuentra debidamente razonada, pues en ella se explica detalladamente los hechos que llevaron al Juez a la convicción de estimar la comisión del delito imputado y la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad del representado del recurrente en el delito imputado. Fundamentación que, si bien no es amplía y extensa, la misma a juicio de estos Jurisdiccentes, satisface el carácter fundado que para este tipo de decisiones –autos-, exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ello, en atención a lo inicial, del presente proceso.

En este orden de ideas, debe señalarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta el hecho, de que las decisiones que en Audiencia de Presentación, ordenan la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es, la Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se decretó en el presente caso; no se les puede exigir en la fase inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un Juez en la Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho y en justicia, es declarar igualmente sin lugar el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, contra la decisión Nro. 234-05, de fecha 17 de febrero de 2005; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, supra identificado; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, contra la decisión Nro. 234-05, de fecha 17 de febrero de 2005; dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, supra identificado; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince ( 15 ) días del mes de marzo de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

SELENE BEATRIZ MORÁN RODRÍGUEZ JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
Ponente


LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 075-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2394-05
CCPA/eomc