Causa: 1Aa.2388-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y JOSÉ CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.871 y 35.023, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS, y la apelación interpuesta por los profesionales del derecho ANGEL SEGUNDO VIDAL y JOEL FERNANDEZ CASTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.827 y 90.588, respectivamente, obrando en su carácter de defensores del imputado DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, en contra del auto dictado el 13 de febrero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, al término de la audiencia de presentación de imputados, se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad a los antes nombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 8 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Profesional (S) JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos de apelación se produce el 9 de marzo del año 2005, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL CARDENAS


En su escrito recursivo, los Abogados FREDDY URBINA y JOSE CABALLERO, procediendo en su carácter de defensores del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS, ampliamente identificado en actas, denunciaron la violación del derecho a la libertad personal de su defendido y, adicionalmente, la violación de la garantía al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y el derecho de hacer peticiones, derechos y garantías previstos en los artículos 44, 49.2.3, y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar, respecto del auto apelado, que el a quo decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin fundamentar su decisión, violando lo dispuesto en el Artículo 173 ejusdem que hacen procedentes ante la imposibilidad de saneamiento se decrete la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 195 ejusdem y ordene la libertad inmediata de mi defendido MIGUEL ANGEL CARDENAS…”


Agregaron, que de la transcripción que consta en el acta de audiencia de presentación de fecha 13 de febrero de 2005, el a quo omitió pronunciarse debidamente sobre lo expuesto por su defendido durante el desarrollo de la audiencia, señalando en tal sentido, que su defendido fue escuchado más no oído, ya que no tuvo respuesta alguna por parte del Juez Noveno de Control, y que igualmente omitió pronunciarse debidamente sobre los alegatos y solicitudes hechas por la defensa, lo cual constituye, en criterio de los apelantes, un caso de denegación de justicia, por falta de cumplimiento en la obligación que tiene el Juez en decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.


Refieren, que el auto apelado, lesiona igualmente el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a su defendido, “…por cuanto no existe respecto de nuestro defendido sentencia definitiva por lo cual continua amparado por este derecho hasta que no se demuestre lo contrario…”, razón por la cual, peticionaron a la Corte de Apelaciones, se declare la nulidad absoluta del auto recurrido y se ordene la libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR

Los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL y JOEL FERNANDEZ CASTILLA, en su carácter de defensores del imputado DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, ampliamente identificado en actas, plantearon en su escrito de apelación, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso, se lesionó el derecho a la libertad personal de su defendido como consecuencia de una detención policial arbitraria, en el entendido que, indicaron los referidos abogados, el mismo fue detenido sin orden judicial, seis horas después de haberse suscitado los hechos contenidos en el acta policial, sin que fuese perseguido de forma ininterrumpida en ningún momento y mucho menos sorprendido con objetos provenientes del delito que se cometió, que hagan presumir que su defendido participó en el supuesto robo, por lo cual tampoco se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Señalaron, que si bien es cierto, la detención de su defendido fue efectuada en ese Centro Comercial, no es menos cierto que ese es su lugar de trabajo y ese es el motivo, y no otro, por el cual se encontraba en ese sitio, aunado a que se le ha negado el derecho establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndosele a un proceso donde, sin haber llegado a un juicio oral y público, “…nuestro defendido está cumpliendo una sanción aplicándole un proceder como el antes descrito en una reminiscencia de la praxis forense antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, RESULTANDO DESPROPORCIONADA SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD (…) el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si nuestro defendido, ciudadano DARWIN ALBERTO DIAZ SALAZAR, va a ser enjuiciado en todo instante a de tenerse como inocente y luego de las actividades del proceso debe preservar esta condición en cualquier estado y grado de la causa sin distinción alguna. Por lo tanto la privación de libertad de nuestro defendido ciudadano (…) no es procedente…”


Además de lo anterior, señalaron que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en su segundo numeral, la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo, francamente superiores a los negativos, los que aún no han quedado acreditados en el presente caso, razón por la cual, tal circunstancia impide el dictado y la confirmatoria del decreto de prisión preventiva, tomando más en consideración que no se encuentra acreditado, en opinión de los apelantes, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, y que el representante de la vindicta pública, para solicitar la privación de libertad de su defendido “…no expone las razones para solicitar tal medida y esta defensa se pregunta ¿Cuál fue la acción o el grado de participación de nuestro defendido? (…) Ciudadanos Magistrados, el mencionado Código privilegia la libertad en primer orden, luego queda justificada la privación siempre confluyan (sic) previa demostración en contenido de los artículos 250, 251 y 252 ibidem (…) Aquí estamos en una situación proscrita por la Ley y muy propia del sistema inquisitivo y los Fiscales retomaron la famosa detención por averiguaciones y en ningún caso, práctica atesorada e interesada consuetudo de la policía y respaldada por muchos Fiscales; y la medida de privación no es inmodificable, puede en cualquier momento sustituirse y revocarse…”


En cuanto a su petitorio, finalmente expresaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de las actas policiales y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata y plena de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce de manera expresa el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en libertad salvo las excepciones previstas en la ley, incorporando nuestra carta política conforme a su artículo 23, la normativa supraconstitucional que en similares términos protege esta garantía.

El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla el postulado constitucional antes señalado en los artículos 9 y 243, los cuales establecen el principio de afirmación de libertad, corolario de la garantía de ser juzgado en libertad como regla general, siendo las disposiciones que restringen tal derecho de interpretación restrictiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del mencionado texto adjetivo. Por ende, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional y los tratados internacionales sobre la materia, la tutela de la libertad personal exige, que las situaciones que prevén su restricción se rijan por el principio de excepcionalidad respecto de la detención preventiva, por ello, esta medida cautelar exige para su adopción, la existencia de una providencia judicial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 250 procesal.
El autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, sobre el particular en cuestión refiere: “…Consagra así nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de libertad o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio código contempla. Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal: la aprehensión por flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad, y las medidas cautelares sustitutivas de la anterior...” (2003, p. 369)

Así entonces, nuestro ordenamiento procesal penal cimienta sus bases en principios de corte garantistas que, como el ya anotado, persiguen la concreción del juicio previo y el debido proceso, entendido este último como un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado.

Los ocho numerales del artículo 49 constitucional, desarrollan las directrices que han de informar esta excelsa garantía procesal, figurando en el numeral 2 del referido artículo, la presunción de inocencia como garantía insoslayable que, de forma inseparable acompaña a las además. Tal garantía constituye la máxima concreción de los derechos humanos dentro del proceso penal, reconocida por demás en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales con rango constitucional que reconocen que el imputado debe ser tratado al amparo de esa presunción que le asiste, lo que implica no sólo la prohibición de restringirlo en sus derechos a título explicito de pena antes de la sentencia de condena, sino también la prohibición de pretender castigarlo informal o anticipadamente con medidas de coerción personal antes de dictado el fallo.

Ahora bien, a los efectos de resolver las apelaciones propuestas en contra del fallo de instancia, resulta de suma importancia determinar el alcance de la presunción de inocencia como garantía dentro del proceso penal, puesto que la misma va incidir en las características supra señaladas del sistema de medidas de coerción regulado por el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
(…)

Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Subrayado de la Sala)


Alberto Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, refiere sobre el particular que en efecto: “…quien quiera construir un modelo procesal debe dar respuesta al doble problema de la eficiencia y la garantía. Por supuesto, en la construcción de ese modelo aparecerá un punto de equilibrio o perfección que se convierte así en un ideal de construcción y que consiste (en términos puramente formales) en una máxima eficiencia en la aplicación de la coerción penal, con un respeto absoluto por la dignidad humana. Éste es el ideal del que nos hablara Mittermaier y al que deben tender todos los sistemas procesales, independientemente de que, históricamente la humanidad no haya logrado aún construir un sistema de estas características…” (1999, p. 64)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que el proceso penal, aún cuando se encuentra informado por un sistema de garantías, dentro de las cuales destaca la presunción de inocencia como base del juicio previo y el derecho de ser juzgado en libertad, ello no significa, que el Estado se encuentra imposibilitado de ejercer la debida y necesaria coerción sobre las personas que resulten imputadas en el curso de una investigación penal, siempre y cuando la injerencia a la libertad personal se realice en los casos expresamente autorizados por la ley, todo en virtud de que el sistema penal debe ofrecer en igual medida tanto al imputado, como a la victima y a la sociedad en general, una respuesta adecuada frente al hecho criminal, haciendo valer los derechos que les correspondan.

El Estado viene a funcionar, entonces, dentro de un limitado margen de acción que, respetando las garantías procesales, permite el ejercicio y aplicación de medidas de coerción personal durante el desarrollo de los procesos sin que ello implique, prima facie, una violación a la presunción de inocencia, por lo que, no resultan ciertos, los argumentos en contrario que fueron esgrimidos por las defensas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ y DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR.

Para mejor entendimiento de lo aquí expuesto, Alberto Suárez Sánchez en su obra “El Debido Proceso Penal” señala lo siguiente: “…el proceso penal tiene como objetivo la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos, más no la demostración de la inocencia, por que ésta no necesita ser probada, así dentro del proceso se produzcan decisiones que afectan derechos fundamentales del procesado, a partir de cierta dosis de sospecha sobre la responsabilidad. Hoy no se discute que dentro del proceso se presenta una ambivalencia entre la presunción de inocencia y la sospecha sobre la responsabilidad del imputado, porque afirmar que se presume solo su inocencia implicaría la no adopción de medidas que afecten su libertad, como la detención…” (2001, p. 142)

En el presente caso, los hechos por los cuales se dicta la objetada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS y DARWIN ALBERT DÍAZ SALAZAR, únicos recurrentes, se desarrollaron el 11 de febrero del año 2005, fecha en la cual, siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana (2:30a.m), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, practicaron la aprehensión de los ciudadanos DERWIN DANIEL DÍAZ SALAZAR, YUNAY JOSÉ SALAZAR BARRIOS, y MIGUEL ANGEL CARDENAS, a quienes se les avistó, el día y hora arriba indicado, retirarse a bordo de un vehículo marca Ford, modelo granada, placas VBP-60Z, de las instalaciones del Centro Comercial Mall Delicias Plaza, quienes al percatarse de la presencia policial, intentaron huir velozmente del lugar, siendo finalmente restringidos a pocos metros, tal como consta en el acta policial que aparece agregada de los folios treinta y cuatro al treinta y siete, ambos inclusive, de la presente causa.

De igual forma, consta en la referida acta policial, que los funcionarios actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigieron a los ciudadanos arriba mencionados pidiéndoles la exhibición voluntaria de cualquier objeto adherido a su cuerpo o vestimenta, mostrando el ciudadano descrito como de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 mst de estatura, de cabello oscuro, corto, un facsímile tipo pistola de color negro; y el ciudadano descrito como de tez morena, de cabellos oscuro corto, de contextura delgada, de 1.70 aproximadamente, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, plateada, con capacidad para una sola munición.

Asimismo, como consecuencia de la revisión del vehículo en el cual se desplazaban éstos tres ciudadanos, la comisión actuante constató en su interior, la existencia de gran cantidad de artículos y mercancía correspondientes a diversos rubros y segmentos del proceso de comercialización comúnmente dispuesto en centros comerciales, la cual fue ampliamente descrita en el acta policial, aunado a cierta cantidad de dinero en efectivo y otros objetos de interés, como cheques y un teléfono celular, todo lo cual se presumía había sido sustraído del mencionado centro comercial Mall Delicias Plaza, por lo que se procedió al traslado de los detenidos, conjuntamente con la mercancía, a las instalaciones del Centro Comercial en cuestión.

A las afueras del mencionado centro comercial se observó que la puerta de acceso al público, ubicada en la parte posterior, se encontraba abierta, razón por la cual, se procedió a su inspección y se localizó, en uno de sus baños, atado de pies y manos, al ciudadano JOSÉ ORANGEL POLANCO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.222, quien vestía uniforme azul de la empresa de vigilancia, manifestando a la comisión “…que varios ciudadanos lo sometieron, coaccionándolo para abrir varios locales y sustraer mercancía de los mismos, indicándonos cuales fueron entre los que pudimos constatar que en efecto, varios locales fueron abiertos y carecían de mercancía en sus vitrinas…” informando adicionalmente POLANCO MONTIEL “…que los tres ciudadanos que se encontraban restringidos en una de las unidades fueron quienes perpetraron el hecho punible, quedaron identificados de la siguiente manera el primer ciudadano de nombre; DERWIN DANIEL DÍAZ SALAZAR; C.I: 14.831.529, (…) YUNAI JOSÉ SALAZAR BARRIOS (…) el tercero de nombre MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ…”

Posteriormente, y dando continuidad al procedimiento policial en cuestión, los funcionarios policiales actuantes permanecieron en las instalaciones del centro comercial Mall Delicias Plaza a fin de custodiar los locales que se encontraban abiertos como consecuencia de los hechos que se investigan, y siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, se les informó, que en las instalaciones del centro comercial se encontraba uno de los ciudadanos que participó en el hecho y que trabajaba como vigilante en el sitio, por lo cual se procedió a su localización y aprehensión, quedando identificado como DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.513.263 “…quien vestía un pantalón y franela de color negro…”

Igualmente, corre inserto al folio cuarenta y tres de las presentes actuaciones, acta de denuncia verbal correspondiente al ciudadano JOSÉ ORANGEL POLANCO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.222, en la cual textualmente se lee:

“…Resulta que el día de ayer 10/02/2005, como a las 09:30 de la noche, me encontraba laborando como Supervisor de Vigilancia del Centro Comercial Mall Delicias Plaza, cuando de repente un compañero de trabajo de nombre DARWIN DÍAZ, quien también se encontraba de Guardia, me informa con voz y de manera misteriosa que posiblemente se iba a dar un golpe en el Centro Comercial y que me quedara tranquilo, que ya las personas que iban a participar estaban dentro del Mall, yo pensé que era una broma, pero luego temí fuera a pasar algo malo y como a las 10:50 de la noche le notifique vía radio portátil sobre el posible golpe al señor ALEXIS MEDINA quien es mi Jefe quien luego me informa si estaba seguro de lo que iba a pasar que tuviera calma ya me iba a enviar una patrulla de Polimaracaibo a verificar el posible golpe (…) luego me vuelve a llamar DARWIN DIAZ, quien me dice que cerrara la garita de seguridad para luego dirigirnos hasta el interior del Mall, cuando ya todas las personas y trabajadores del Mall se retiraron, en ese momento eran como las 11:00 de la noche y fue en ese momento que me percato de que dentro se encontraban cuatro personas participes de lo que iba a suceder, quienes portaban tres bolsos aproximadamente y uno de ellos portaba un arma de fuego creo que era tipo pistola, luego DARWIN DÍAZ me dice que busque mi bolso, el libro de novedades y la escopeta que yo portaba de guardia, luego de darle lo que me pidió me dijo que lo acompañara a dar unas vueltas por varias tiendas, luego llegamos a la Joyería Bague, donde uno de los sujetos abrió la puerta con una pata de cabra acompañado de un conjunto de llaves donde luego entraron y sustrajeron de la tienda Joyas luego se dirigieron a la tienda de ropa Pop Gigoló donde sustrajeron pura ropa, luego fueron a otra Joyería de nombre Sol de Oro y de allí sustrajeron igualmente joyas, luego fueron a Valentí Café donde tomaron refrescos y comieron y por último al Salón de Belleza Gaetano pero no pude ver que fue lo que sustrajeron ya que cuando ellos entraron uno de los sujetos me lleva hasta el baño ubicado en la parte de abajo del Mall donde luego me amaron mis dos brazos y pies con tirraje y cinta plástica, el mismo sujeto me dice que me quedara tranquilo que no me iban a hacer nada, todo ello para aparentar el robo que los sujetos estaban realizando, luego no supe mas nada de ellos hasta pasar aproximadamente una hora después que entrara al baño un oficial de Polimaracaibo y me desatara de mis manos y pies, luego el Oficial me informó que debía dirigirme hasta la sede de Polimaracaibo para exponer lo sucedido. Es todo…”



A preguntas del funcionario receptor de la denuncia sobre las características de los responsables del robo, el declarante respondió:


“…Fueron cinco: el primero es de nombre DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, quien es de tez morena, de contextura delgada, de cabello negro, de aproximadamente 1.64 de estatura, de mas o menos 30 años de edad, quien vestía uniforme de la misma empresa de vigilancia el cual es de camisa blanca con logos a los lados de las mangas con el distintivo de la Empresa de nombre REINCA y pantalón negro…”



Ahora bien, en sentencia nº 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en relación al delito flagrante, que la normativa procedimental que regula tal supuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, implica, en principio, cuatro momentos o situaciones distintas, entre las cuales refiere esta Sala las siguientes:

(…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. (Subrayado de la Sala)


El análisis del caso sub judice bajo esta óptica, demuestra que el día 11 de febrero del presente año, se registró un hecho punible contra la propiedad en distintos locales comerciales del Centro Comercial Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 “Las Delicias” de esta Ciudad de Maracaibo, y que el ciudadano JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL, supervisor de la empresa de vigilancia responsable de la custodia del mencionado centro comercial, fue constreñido por varios sujetos para permitir la perpetración del referido hecho, entre los que reconoció efectivamente a los hoy recurrentes MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ y DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, el primero de los cuales fue detenido a pocos momentos de cometido el hecho y el segundo detenido pocas horas después, de haberse cometido el hecho que se investiga, el primero de los nombrados, en sector aledaño al sitio donde y el segundo dentro del centro comercial, donde se constató, que efectivamente se había perpetrado un delito contra la propiedad, recayendo sobre los imputados MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ y DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, en ese momento, un señalamiento directo por parte del ciudadano JOSÉ ORANGEL POLANCO MONTIEL.

Cabe destacar, atendiendo exclusivamente a los puntos contenidos en los distintos escritos recursivos, que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, se produjo a la salida del centro comercial donde se registró el hecho punible investigado, en compañía de otros dos sujetos que quedaron identificados como DERWIN DANIEL DÍAZ SALAZAR y YUNAI ALBERTO SALAZAR BARRIOS, a bordo de un vehículo que era conducido por él mismo, descrito como Ford Granada de color gris placas VBP-60Z, en cuyo interior se localizaron grandes cantidades de mercancía correspondientes al mismo segmento de comercialización de aquellos locales de los cuales fue sustraída dicha mercancía, lo que hace presumir, en opinión de estos juzgadores, que la misma es producto del hecho investigado y que su tenencia por parte de estos ciudadanos, entre los que destaca MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, hoy recurrente, en las condiciones de tiempo, modo y lugar comentadas en la actuación policial arriba analizada, les vinculan directamente con el hecho objeto de proceso, todo lo cual, aunado al señalamiento directo que hace el ciudadano JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL sobre su participación en el mencionado hecho, se constituyen, en definitiva, en elementos de convicción suficientes para decretar, en esta fase del proceso, una medida de coerción personal que persiga, desde una doble perspectiva, garantizar las resultas del proceso y asegurar su normal desenvolvimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, considera esta Sala un hecho controvertido que tendrá que ser objeto de prueba, la circunstancia alegada por el referido imputado según la cual su presencia en el referido sitio, en compañía de los otros sujetos que fueron con éste conjuntamente detenidos, obedecía a que, precisamente, éste se desempeñaba como taxista y para ese momento se encontraba prestando, a los igualmente imputados DERWIN DANIEL DÍAZ SALAZAR y YUNAI JOSÉ SALARZAR BARRIOS, tal servicio.

Por otra parte, en lo que respecta al imputado DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, esta Sala observa, con fundamento en las consideraciones de hecho anteriormente realizadas, que el mismo fue detenido pocas horas después de haberse cometido el hecho investigado, detención que además fue consecuencia del mismo procedimiento policial, la cual se efectuó, en las mismas instalaciones del centro comercial donde se registró el delito; su aprehensión, cabe agregar, resultó del señalamiento directo que hace el ciudadano JOSE ORANGEL POLANCO MONTIEL sobre su participación en el hecho, información que es dada a conocer a los gendarmes actuantes por parte del ciudadano ALEXIS JOEL MEDINA GONZALEZ, quien aparece en actas en su condición de propietario de la sociedad mercantil Reacción Inmediata Compañía Anónima REINCA, empresa de seguridad que prestaba servicios de vigilancia al centro comercial Mall Delicias Plaza para el día de los hechos.

Con base en lo anterior, precisa la Sala, que si bien es cierto, como alega la defensa del ciudadano DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, que al mismo no se le consiguió en su poder ningún objeto que lo vincule directamente con el delito de robo que se investiga, también es cierto que éste fue señalado directamente por otro de los vigilantes que se encontraba de guardia el día de los hechos, quien aseguró y así consta en su declaración, que DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR es partícipe del delito investigado y fue quien facilitó el acceso de los otros sujetos, que se presumen, también concurrieron al hecho, al interior del referido centro comercial, entre los que se encuentran, el ciudadano DERWIN DANIEL DÍAZ SALAZAR, quien es su hermano, de acuerdo a los datos filiatorios suministrados por cada uno de éstos en el acto de presentación, MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ, y YUNAI JOSÉ SALAZAR BARRIOS.

Por otro lado, aún cuando no deje de llamar la atención a ésta Sala, el hecho que el imputado DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, fue detenido con posterioridad a la primera detención, ello no fue por lo irregular o arbitrario del procedimiento, como señalan sus abogados defensores, sino por que, en todo caso, éste tuvo suficientemente tiempo para evadirse del sitio o esconderse en él, de resultar acreditada claro ésta, en la definitiva de éste proceso, su culpabilidad en el referido hecho, sigue siendo cuestionable la versión que ofrece el referido imputado en relación a su presencia en el mencionado sitio, tomando en cuenta que él mismo ha manifestado que se encontraba en el centro comercial Mall Delicias Plaza, por cuanto ese es su sitio de trabajo habitual y se disponía a cumplir su jornada de trabajo. Sin embargo, al momento de verificarse la detención del referido ciudadano, según consta en actas, éste vestía franela de color negro, lo cual no es compatible con las características propias del uniforme de la empresa para la cual trabaja, el cual, tal como ha sido referido en actas, está constituido por una camisa de color blanco con logos distintivos de la empresa en ambas mangas, prenda de vestir que, aún cuando alega el mencionado imputado que se disponía a trabajar, no portaba para el momento de su detención.

No obstante, lo que sí está acreditado es que, pocas horas después de cometerse el hecho, ya existiendo en su contra un señalamiento directo por el cual los funcionarios actuantes se encontraban tras su pista, de manera inevitable fue localizado por éstos en las instalaciones del Centro Comercial en cuestión, por lo que, independientemente de cual fuera el motivo de su presencia en el mencionado sitio, la acción policial resultó oportuna y consecutiva del procedimiento policial que sólo seis horas antes aproximadamente se venía realizando, por lo que se puede considerar que estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por sus compañeros de la empresa de vigilancia, siendo sorprendido a pocas horas de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar donde se cometió.

Sobre este punto vale la pena recordar, la opinión de JORGE MORAM MOM citado por JUAN VICENTE GUZMAN en su artículo “Peligro de Fuga o de Obstaculización” publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, conforme al cual se estableció que: “hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de libertad a un sujeto. Se debe evitar que siga cometiendo un delito o que huya, o que se sustraiga a la pena, etc, y es a todas luces claro que para producir tal evitación no se pude imponer al delincuente, al Juez, a la Policía y a la sociedad un compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención. Se lo priva de libertad en este último caso”. (2000; p.8)

En consecuencia, la Sala afirma que, en el presente caso, aún cuando, según los alegatos de los apelantes, la detención de sus defendidos no se llevó a cabo previa orden judicial, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, no resultando lesiva la actuación policial in comento de ningún derecho o garantía constitucional establecida en favor de ninguno de los imputados de autos, siendo por consiguiente, asertiva, la valoración que sobre la misma realizó el a quo al estimar, la referida acta policial, como elemento de convicción útil para acreditar la existencia de los delitos de robo agravado, agavillamiento y porte ilícito de arma de fuego, así como la presunta autoría o participación de los ciudadanos DERWIN DANIEL y DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, YUNAI JOSÉ SALAZAR BARRIOS y MIGUEL ANGEL CARDENAS CHAVEZ en los mencionados delitos, cuya calificación jurídica, por los momentos, es provisional.

Se concluye asimismo que, en el caso de autos, existen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados, debiendo además recordarle a las distintas defensas, que el decreto de una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dada la naturaleza del delito objeto de proceso y la magnitud del daño causado, tiene como finalidad asegurar los resultados de la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual será, en definitiva, la que permitirá establecer la participación o no de sus defendidos en los delitos imputados, así como el grado de dicha participación, resultados que pudieran ser nugatorios sino existe la certeza de la comparecencia de éstos a los actos subsiguientes del proceso, debido a que existe, respecto del caso objeto de estudio, una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, observa la Sala, en cuanto a la denuncia por el presunto vicio de omisión de pronunciamiento, en el que refiere la defensa del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ, incurriera la primera instancia al momento de decretar, como en efecto se hizo, una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes nombrado ciudadano, que no le asiste la razón a los apelantes sobre éste punto, pues tal como consta en el acta de presentación de imputados de fecha 12 de febrero de 2005, al momento de imponer al referido ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales, éste manifestó su intención de declarar y en presencia de su defensor, rindió declaración en la presente causa, la cual solo es contentiva de la versión de los hechos por él suministrada y no de ninguna solicitud o petición expresa que el Juez de Control no proveyera oportunamente; por consiguiente, no puede indicarse que existe falta de pronunciamiento respecto de una petición o solicitud que realmente nunca existió en lo que respecta al imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ directamente.

Ahora bien, de forma distinta, se observa que sí existió por parte de los profesionales del derecho que ejercen su defensa técnica, dentro de su intervención, en el referido acto de presentación de imputados, el planteamiento de tres solicitudes, a saber: la nulidad de las actas policiales por violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 303 ejusdem, el cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Público con la solicitud del correspondiente cambió y, finalmente, la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por alegar la falta de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consideran estos juzgadores, de la revisión del auto impugnado, que la primera instancia, partiendo de un análisis de los hechos generadores del presente proceso, estimó acreditada la existencia de varios delitos perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son, para el caso del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ, los delitos de robo agravado y agavillamiento, y no así el de porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem. Tal afirmación por parte del a quo resultó de la apreciación conjunta de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente del contenido de la actuación policial de fecha 11 de febrero de 2005 supra referida en esta decisión, elementos éstos a los cuales, el juzgador de la instancia, les atribuye mérito probatorio, según la decisión que ahora se revisa para estimar, que el referido imputado, es autor o participe del delito por el cual se le ha dictado la medida de privación.

El anterior dictamen desestima tácitamente la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, como pretendía la defensa del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ, aunado a que, de forma expresa, el Juez de Control que dictó el auto apelado, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, al verificar que las comentadas actuaciones cumplían con todas las formalidades establecidas en la ley, y no se encontraban afectadas de ningún vicio que acarreara su nulidad; además de lo anterior, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto estimó precedentemente acreditados los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no advierte esta Sala que el a quo haya dejado de pronunciarse sobre alguno de los aspectos planteados por la defensa del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ, a todos los cuales dio oportuna respuesta, la cual si bien no era la que sus defensores esperaban o pretendían, no equivale a una omisión de pronunciamiento capaz de constituir un caso de denegación de justicia, como erradamente lo señalaron los defensores en su escrito recursivo; antes por el contrario, el auto apelado se encuentra suficientemente motivado como antes se indicó y cumple así con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que, igualmente, fue señalada como infringida por la defensa recurrente.

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas en el presente fallo, y no quedando otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las distintas defensas de los imputados MIGUEL ANGEL CARDENAS CHÁVEZ y DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, al verificar, en ejercicio de su función revisora y por imperativo de los recursos de apelación que han sido interpuestos, que la primera instancia actuó conforme a derecho al momento de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en virtud de lo cual, resulta forzoso confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY URBINA y JOSÉ CABALLERO, en su carácter de defensores del imputado MIGUEL ANGEL CARDENAS, y por los Abogados ANGEL SEGUNDO VIDAL y JOEL FERNANDEZ CASTILLA, obrando en su carácter de defensores del imputado DARWIN ALBERTO DÍAZ SALAZAR, y por vía de consecuencia, CONFIRMA el auto dictado el día 13 de febrero del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al cual, al término de la audiencia de presentación de imputados, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del antes nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 ejusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LOS JUECES PROFESIONALES



JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE SATRAUSS





En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 070-05 en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.




LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE SATRAUSS




Causa: 1Aa.2388-05
DWCL/rd