REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 07 de Marzo de 2005

CAUSA Nº 7E-334-01 DECISION Nº 128-04

La presente causa seguida en contra del penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, de nacionalidad Peruana, natural de Lima-Perú, titular de la cedula de identidad N° E-82.201.821, hijo de Walter Jesús Peñaloza y Ána Mercedes Barrios, residenciado en la calle 9B con calle 70, sector Tierra Negra, Edificio CR, apartamento 38, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL observa:
El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENO al penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, por cuanto se observa que el mencionado penado cometió el delito antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda aplicar en el presente caso la extraatividad, prevista en el artículo 553 en concordancia con el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para ser acordada la Libertad Condicional el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En cuanto al primer requisito , tenemos que del cómputo con actualización de redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 11-01-05 inserto al folio (812) se evidencia que el penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 02-10-2004, en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (845 Y 846), se encuentra agregado informe Técnico N° 114 de fecha 01-03-05 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, Apto para que le sea acordada la medida solicitada, igualmente al folio (837) se encuentra agregada la carta de conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la cual refiere que dicho penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado una conducta ejemplar, al folio 838 corre inserta la situación Jurídica y al folio 835 el record conductual. Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a) La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
f) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera hasta el 02-10-2007.-
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado SALVADOR MARIO PEÑALOZA BARRIOS, antes identificado, como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 128-05. Libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 1270-05 Y 1271 y se libraron boletas de notificación Nº 263-05 Y 264-05.

LA SECRETARIA.-