REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 21 de Marzo de 2.005
194º y 145º


DECISION N° 157-05 CAUSA N° 049-01

Visto el Informe Técnico Nº 026 de fecha 03-03-05, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cal emite un pronóstico DESFAVORABLE, considerando al penado EDIXON ANTONIO IBAÑEZ UZCATEGUI, NO APTO para la medida de Libertad Condicional, este Tribunal para resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial, hoy 501 en su Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (511, 512 y 513) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Esmuida Pirela y la Psicólogo. Elizabeth Persad, delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento Nº Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se considera caso DESFAVORABLE debido a escasa reflexión de su conducta pasada, baja motivación al logro, baja tolerancia a la frustración, reactivo y hostil en sus relaciones interpersonales, apoyo afectivo, sin plan de vida concreto.
CONCLUSIONES: Se considera NO APTO a la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de Libertad Condicional, al penado EDIXON ANTONIO IBAÑEZ UZCATEGUI, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488 de la Reforma Parcial, hoy 501 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado EDIXON ANTONIO IBAÑEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.434.064, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 488, hoy 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 157-05.se libró oficio Nº 1695-05 y Boletas de Notificación Nº 295-05 y 296-05.
LA SECRETARIA