REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Marzo de 2005
194º y 145º

DECISION N° 147-05 CAUSA N° 072-04
Vista la solicitud presentada por el penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un info. me psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (206 y 207) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, suscrito por el Lic. José Villalobos y la Psic. Mirla Montiel, delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (223) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual mencionan que el referido ciudadano no registra antecedentes penales.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (228) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (250) de la causa la Constancia de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar al penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y así se decide.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRON, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena , sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Y por cuanto consta en actas que el mencionado penado se presento por ante este Tribunal los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre 2004, Enero y Febrero 2005, siendo criterio de esta Juzgadora que se le tome ese tiempo como pena cumplida, y por cuanto el mencionado penado fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y lleva de pena cumplida SIETE (07) MESES, le faltaría por cumplir ONCE (11) MESES.
No obstante al observarse el tiempo establecido en el Artículo 495, el cual fija al penado el plazo del régimen de prueba que deberá cumplir y el mismo contempla que este no podrá ser inferior a un año. Es por ello que si se aplicara en toda su extensión este articulado en mención se le estaría causando un daño irreparable al penado DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, por cuanto su régimen de prueba es por un lapso de ONCE (11) MESES, así como se le estaría violando el debido proceso que no es otra cosa que aquel que contiene todo el respeto por el ser humano y sus garantías procésales en la actuación penal concreta en virtud de lo establecido en el Articulo 13 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que una de las finalidades del proceso es la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez. Asimismo, siguiendo con la normativa constitucional venezolana, la misma establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 ordinal 3° y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda fijar un lapso de prueba de ONCE (11) MESES a partir de la presente fecha, y a cumplir las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
b) No portar ni poseer armas de fuego.
c) presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada sesenta (60) días.
d) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que esta se lo requiera.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: DANIEL ALEXANDER BLANCO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.590.777, residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, calle 50, casa N° 3B-10, Maracaibo, Estado Zulia, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 494 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. y Articulo 44 ordinal 3° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el Nº 147-05 se libró oficio Nº 1568-05 y Boleta de Notificación Nº 285-05.

LA SECRETARIA