REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2005
194° y 145°
RESOLUCION N° 119-05 CAUSA 6E-153-01
La presente causa seguida contra el Penado NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.294.286, venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-80, soltero, Obrero, hijo de Trina López y Marcial Oliveros, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66, N° 95F-43, frente a los patrulleros, atrás de la Farmacia Isnotud, Maracaibo, Estado Zulia. Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada, observa:
En fecha 16 de Julio del 2.001 el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Condenó al Penado NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGELIO MELENDEZ.
El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, que exista un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento del penado.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el Penado NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 03-10-2004, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida. Y en relación al segundo de los requisitos, es decir, que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense se evidencia que, corre inserto en los folios 415, 416 y 418, actas del Informe Técnico N° 046 de fecha 03 de Febrero de 2005, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por Lic. Mística Azuaje y Psic. Elaine González, quienes emiten un Pronostico Favorable, considerando al Penado NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ Apto para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo una serie de recomendaciones a dicho penado, para facilitar su progresividad en el tratamiento indicado, su reeducación y reinserción social, recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones al penado de autos, las cuales se indican más adelante. Con relación a las condiciones exigidas por el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el Penado NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes obligaciones:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
e. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días, constancia de trabajo.
f. Presentarse por el Delegado de Pruebas mensualmente ó sea cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y cuando le sea requerido hasta el día 03-06-2007.-
g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 03/06/2009.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al Penado NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 488 (publicado en fecha 28/08/00) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO NIXON ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.294.286, venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-80, soltero, Obrero, hijo de Trina López y Marcial Oliveros, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida 66, N° 95F-43, frente a los patrulleros, atrás de la Farmacia Isnotud, Maracaibo, Estado Zulia, como Formula Alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado; c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas; d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego; e. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días, constancia de trabajo; f. Presentarse por el Delegado de Pruebas mensualmente ó sea cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y cuando le sea requerido hasta el día 03-06-2007; g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 03/06/2009. Todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° (vigente) en concordancia con el Artículo 488 (publicado en fecha 28/08/00), todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. MANUEL MARTOS ROMERO”, al Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se ordeno oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario notificando la presente decisión, asimismo se ordena notificar al Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),


ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios Nros: 992-05, 993-05, 994-05 y 995-05.-

EL SECRETARIO (S),
IAC/a.a.