REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
193° y 144°

Maracaibo, 16 de marzo de 2005

CAUSA N° 6E-293-01
Resolución Nro. 162-05


Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por la Defensa del penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro 7.967.956 natural de Cabimas de 44 años de edad, soltero, hijo de Luis Ramón Zavala y de Ángela Hernández actualmente recluido en la C.N.M, por cuanto tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, una conducta ejemplar, y fija nueva dirección, para el caso de que le sea otorgado dicho beneficio.
Dicho penado fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en perjuicio de DAMIAN JOSÉ SANCHEZ MEDINA Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

Para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal de Ejecución observa:
El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:
Primero: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.
Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio 656 los Cómputos de Pena, de los cuales se evidencia que el penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 20-09-03.
Segundo: Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio 690 Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta Ejemplar.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Si bien es cierto que al folio 371, cursa certificación de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, en el cual se evidencia que el penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 14-12-1982, a cumplir la pena de 08 años de presidio, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, no es menos cierto que han transcurrido más de diez (10) años después de haber cumplido la sentencia condenatoria a la que fue condenado el mencionado penado, cuando cometió el nuevo delito que hoy nos ocupa, motivo por el cual considera esta Juzgadora, que el prenombrado penado no puede considerarse como reincidente tal como lo dispone el artículo 100 del Código Penal, razón por la cual se considera procedente acordar la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Ahora bien, el artículo 20 del Código Penal establece en que consiste y cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, así tenemos:
Primero: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Segundo: La obligación del penado a presentarse ante este Tribunal con la frecuencia que se le indique, así como por ante el Jefe Civil, durante la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
Estas condiciones las consideran cumplidas el Tribunal por cuanto el penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ se obligó con el Tribunal a cumplir las condiciones que le fueron explicadas e impuestas.-
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ, contados a partir de la presente fecha es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS con un aumento de una tercera parte, es decir (1) AÑO (02) MESES Y (01) DIAS para un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, que culminará el 22-11-2009
C.- Mas la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la Condena después que este termine como pena accesoria, la cual es de (5) AÑOS, que culminará el día 22-11-2014 para lo cual comparecerá ante este Tribunal el día 23-11-2009, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JUAN JOSÉ ZABALA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nro 7.840.634 natural de Cabimas de 44 años de edad, soltero, hijo de Luis Ramón Zavala y de Ángela Hernández, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53, y 100 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, hasta el día 22-11-2009, fecha en que culmina y deberá comparecer ante este Tribunal el día 23-11-2009, a los fines de aportar su dirección y el nombre de la Intendencia de la parroquia en el cual residirá, para la presentación a la sujeción de la vigilancia de la autoridad - Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS H..


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 162-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 1324-05. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal. Causa 293-01

EL SECRETARIO