REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 01 DE MARZO DE 2005
194° y 145°
Resolución N° 108-A-05 Causa 6E-092-03
Vista la solicitud presentada por la Defensora de la penada MARIA LUISA FERNANDEZ, venezolana, natural de Cojoro, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.430.599, fecha de nacimiento: 05/01/70, de 33 años de edad, Soltera, hija de Julio Fernández y María Esther Fernández, residenciada en el Barrio Cujicito, calle y casa s/n, al lado del Abasto “Cuatro Esquina”, Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la Medida de Destacamento de Trabajo, hace las siguientes consideraciones:
Consta en las actas que conforman la presente causa que la Penada MARIA LUISA FERNANDEZ, fue condenada por admisión de los hechos por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25/08/03 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la reforma del 14 de Noviembre de 2001, establece:
“Limitaciones: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”. (Subrayado nuestro).-
Al respecto, me permito comentar que el legislador con la reforma e incorporación de este artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la recopilación y ampliación del Artículo 14, Ordinal 4° de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, y el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, exige para los delitos más graves establecido en el artículo en comento, que para cualquier beneficio a que tuviera derecho el penado, era necesario cumplir como mínimo la mitad de la pena, esto lo hizo para evitar la impunidad de estos delitos y así mantener la tranquilidad y el equilibrio social de las partes en conflicto, dada la idiosincrasia de nuestro pueblo, que no ven como castigo de un culpable por estos hechos que su encierro o reclusión, y que al legislador no le quedo más remedio para solucionar esta situación, ha sabiendas de que privando de libertad a una persona no está logrando su reeducación y reinserción social, que establecer la mitad de la pena restringiendo corporalmente de libertad al penado, para mantener como he dicho el equilibro y la tranquilidad social entre las partes en conflicto. Y en el caso que nos ocupa, el hecho por el cual fue condenado la Penada MARIA LUISA FERNANDEZ ocurrió después de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la pena es de Seis (06) Años de Prisión, por lo tanto y a criterio de quien suscribe la presente decisión, no es procedente en derecho otorgar a la mencionada penada el Destacamento de Trabajo hasta tanto cumplan la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, tal como lo prevé el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.-
Razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente en derecho es NEGAR la Medida de Destacamento de Trabajo correspondiente a la Penada MARIA LUISA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente a la Penada MARIA LUISA FERNANDEZ, venezolana, natural de Cojoro, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.430.599, fecha de nacimiento: 05/01/70, de 33 años de edad, Soltera, hija de Julio Fernández y María Esther Fernández, residenciada en el Barrio Cujicito, calle y casa s/n, al lado del Abasto “Cuatro Esquina”, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la presente decisión y se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 108-A-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Librese oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 938-A-05 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 939-A-05.
EL SECRETARIO (S),
IAC/a.a.
|