REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que en esta misma fecha, se acordó la acumulación del Expediente N° 4E-002-05, seguida en contra del penado BRAVO NUÑEZ OSCAR ALBERTO Ó OSPINO BRAVO OSCAR ALBERTO Ó LEAL BRAVO JOHAN BENITO Ó LEAL MEDINA JOHAN ALBERTO, Indocumentado, remitido a este Despacho por el Departamento de Alguacilazgo y éste a su vez lo recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Causa signada bajo el N° 5E-046-01 seguida igualmente en contra del penado BRAVO NUÑEZ OSCAR ALBERTO Ó OSPINO BRAVO OSCAR ALBERTO Ó LEAL BRAVO JOHAN BENITO Ó LEAL MEDINA JOHAN ALBERTO, en acatamiento al Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que este Juzgado de Ejecución en fecha 24 de Septiembre de 2004, le Acordó el Beneficio de CONFINAMIENTO de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 53 del Código Penal, y en razón de que el penado incurrió en la comisión de un Nuevo Delito, como lo es el ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, delito por el cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo CONDENÓ mediante Sentencia definitivamente firme, a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación a la Revocatoria del BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, del penado referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta a los folios (35 al 37) de la presente Causa, SENTENCIA de fecha 10 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condenó a los Acusados JORGE LUIS MAZA HOWARD Y JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó BRAVO NUÑEZ OSCAR ALBERTO Ó OSPINO BRAVO OSCAR ALBERTO Ó LEAL MEDINA JOHAN ALBERTO, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSE DAVALILLO.

Asimismo, consta a los folios (70 al 74) de la presente Causa, Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2001, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS ABOG. LILIA LINARES DE CARRUYO Y CARMEN ELENA ROMERO, Defensoras Públicas Octava y Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sus carácter de Defensoras de los Acusados JORGE LUIS MAZA HOWARD Y JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó BRAVO NUÑEZ OSCAR ALBERTO Ó OSPINO BRAVO OSCAR ALBERTO Ó LEAL MEDINA JOHAN ALBERTO, y CONDENÓ a los acusados de autos a sufrir la Pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSÉ DAVALILLO.

Igualmente, consta (504 al 506) de la presente Causa, Resolución N° 380-04 de fecha 23 de Septiembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó Cómputo con Redención de Pena por el Trabajo o el Estudio.

Además, consta a los folios (514 al 520) de la presente Causa, Resolución N° 383-04 de fecha 24 de Septiembre de 2004, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le concedió al Penado JOHAN BENITO LEAL BRAVO, el Beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con los dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en fecha 11 de Enero de 2005, se recibió Causa constante de Cuarenta y Siete (47) folios útiles, remitida a este Despacho por el Departamento de Alguacilazgo y éste a su vez lo recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la se le asignó el N° 5E-002-05, instruida en contra de los Penados OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO Y GERARDO ALBERTO GARCÍA ROMERO, por la comisión de los Delitos de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 358, Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Causa ésta, que fue Acumulada al Expediente N° 5E-046-01 en fecha 09 de Marzo de 2005.

Del mismo, consta a los folios (38 al 45) de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ al Penado OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, como Autor del Delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 358 Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO Y EL ESTADO VENEZOLANO, Y GERARDO ALBERTO GARCIA ROMERO, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 358 Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, considera que se desprende de las mismas que el penado BRAVO NUÑEZ OSCAR ALBERTO Ó OSPINO BRAVO OSCAR ALBERTO Ó LEAL BRAVO JOHAN BENITO Ó LEAL MEDINA JOHAN ALBERTO, incumplió con las Obligaciones y condiciones impuestas por este Tribunal, e incurrió en la comisión de un Nuevo Delito, como lo es el ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 358 Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano ERICCISON RAFAEL ROBLE ARAUJO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo CONDENÓ mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Diciembre de 2004, a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, tal como se evidencia en los folio (568 al 575) de la presente Causa, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECRETAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado BRAVO NUÑEZ OSCAR ALBERTO Ó OSPINO BRAVO OSCAR ALBERTO Ó LEAL BRAVO JOHAN BENITO Ó LEAL MEDINA JOHAN ALBERTO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479 y 512 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.