REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE MARZO DE 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 073-05 CAUSA N° 5E-077-04

Vista y estudiada exhaustivamente como ha sido cada una de las actas que integran la presente causa y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado GREGORY JOSE CASTRO ALFARO, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.377, de la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta a los folios (104 al 105) de la presente causa que el penado GREGORY JOSE CASTRO ALFARO, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño José Manuel Fontalvo Castro.-

Asimismo, Se evidencia a los folios (114 al 115) de la presente causa, Resolución N° 304-04 de fecha 17-08-2004, en al cual puso en estado de Ejecución dicha Sentencia y se le realizaron los respectivos Cómputos de Pena.

Igualmente, corre a los folios (199 al 200) de la presente causa, INFORME TÉCNICO N° 1012, realizado al penado GREGORY JOSE CASTRO ALFARO, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba TS. Tahidee Salazar y Psic. Elizabeth Persad, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:




“...Evasivo ante su participación en el delito, flexible ante la norma social, consumo de sustancias psicotrópicas, refiere conflictos sexuales y poca posibilidad para postergar gratificación, inadecuado apoyo familiar y pocos hábitos laborales...”.-

Así mismo se evidencia a los folios (222 al 225) de la presente causa, Audiencia Oral realizada en fecha 01-03-05, donde la Delegada de Prueba, Psic. Elizabeth Persad, expone: “… Gregory presenta un conflicto sexual y un consumo de sustancias psicotrópicas, que al asociar ambos pueden llevar probablemente a una reincidencia, el propósito es que el reciba el tratamiento psicológico y social adecuado para poder manejar estos indicadores que se encuentran en su personalidad, lo ideal es que estuviera en un centro de rehabilitación y no lo hay, lo que existe es un equipo psicológico en la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual puede darle el tratamiento que el requiere, sobre todo por la edad de Gregory que tiene 19 años de edad, que puede ser recuperable para no permitirle reincidir, ese equipo le dará las herramientas que necesita para madurar y para que pueda manejar ese conflicto, para que el pueda admitir que el problema esta allí, por ello el Estado Venezolano, le brinda la ayuda necesaria para la futura adaptación social, es todo”….

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 en concordancia con el artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los Destacamentos Penitenciario de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que reúnan las condiciones exigidas por el articulo 65 de esta Ley, las cuales son: Que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:



“…El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, y en vista al análisis que se realizará en la Audiencia oral celebrada en fecha 01 de marzo de 2005, por lo que se considera, evasivo ante su participación en el delito, flexible ante la norma social, consumo de sustancias psicotrópicas, refiere conflictos sexuales y poca posibilidad para postergar gratificación, inadecuado apoyo familiar y pocos hábitos laborales. Esta Juzgadora observa lo siguiente, que si bien es cierto, la situación planteada por el equipo multidisciplinario, donde se recomienda orientación psicológica, a fin de canalizar su proceso, y guía a su núcleo familiar para que ejerza su rol mas favorable, al caso, reforzar la estructura planes de vida futura. Ello, con el propósito de evitar elementos negativos y criminogenos que hagan presumir conductas desviadas violentas, o agresivas; que pudiera ser atribuido como elementos negativos o reforzadores de conductas negativas.

Por todos estos argumentos de hecho y derecho no es procedente otorgar el beneficio de Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, el cual, para el otorgamiento del mismo, se requiere que tenga un pronóstico favorable; y sea considerado apto para el mismo.

No obstante, este Tribunal, ordena que el penado de auto se le siga un tratamiento en el área de sexología, a fin de tratar el problema que se genera entre el conflicto de identidad sexual, así como el tratamiento para el consumo de sustancia Psico-activas, generadas de perturbaciones psicológicas en la personalidad del penado, por ello esta Juzgadora considera ajustado a Derecho Negar la Solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por que si bien es cierto el penado GREGORY JOSE CASTRO ALFARO, ha cumplido Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, no es menos cierto que en las actas que conforman la presente causa corre inserto Informe Técnico, elaborado al citado penado y el mismo se propuso PRONOSTICO DESFAVORABLE, y no apto para la medida solicitada, siendo explicado de manera amplia y detallada en Audiencia Oral por la delegada de Prueba Psic. Elizabeth Persad, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GREGORY JOSE CASTRO ALFARO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Considera que lo ajustado a Derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado GREGORY JOSE CASTRO ALFARO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-17.669.377, y residenciado en el barrio Raúl Leoni, calle 74A, casa N° 97-75, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal