El penado JULIO CESAR GOMEZ JIMENEZ, fue condenado mediante Sentencia N ° 37-04 de fecha 31-08-2004 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1° ejusdem y a las accesorias de ley, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MONTIEL.- Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, colme los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente Oferta de Trabajo; y_______________________________________________5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se observa, que a los folios (175 y 178) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 011, de fecha 24-02-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos …”Conducta ajustada a las normas en reclusión, Primario en la comisión del hecho, Disposición al cambio y capacidad de aprendizaje de la experiencia vivida en la reclusión, Cuenta con apoyo familiar de su grupo primario y ajustado nivel autocrítica..”.- Asimismo, se evidencia que al folio (174) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado JUAN MANUEL LOPEZ OLIVO, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano. Igualmente, consta al folios (170) de la presente Causa, cursa Constancia de Trabajo, de fecha 15-01-05, suscrito por el ciudadano HENRRY ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-4.987.613 en su carácter de Propietario del Taller de Herrería “Henrry González””, donde se evidencia que el referido Penado DESEMPEÑA EL CARGO DE PINTOR DE HIERRO FORJADO.- Del mismo modo, consta al folio (173) de la presente Causa, Compromiso realizado por el penado JULIO CESAR GOMEZ JIMENEZ, mediante la cual se comprometió a cumplir con todas y cada una de las Obligaciones que le imponga el Tribunal, en el caso que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1° ejusdem y a las accesorias de ley, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO MONTIEL, pena ésta que no excede del lapso de Tres (3) AÑOS exigidos en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios el otorgamiento del referido beneficio, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado JULIO CESAR GOMEZ JIMENEZ, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa lo siguiente: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal; 2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; 5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba; 7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días; Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;10. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.12. Asistir voluntariamente tanto a organismos público como privados a realizar cursos, talleres e instrucción de manejo de vehículos automotor. Por otra parte, este Tribunal observa que el penado: JULIO CESAR GOMEZ JIMENEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, y hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la referida pena: UN (01) AÑO y UN (01) DIA, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 05-03-2006. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una Cuarta (1/4) parte, es decir SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 15-09-2006.-