REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2005
AÑOS 194° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 138-05. CAUSA N° 5E-226-99.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia que el penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.778, cumplió tanto la Pena Principal impuesta como la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por lo que este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrita del Tribunal).
De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. (Subrayado del Tribunal).
Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta al folio Dieciocho (18) de la presente Causa, ACTA POLICIAL de fecha 03 de Octubre de 1992, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, donde dejaron constancia de la Detención del ciudadano MERVIN RAMIRO LUGO FLORES.
Asimismo, consta a los folios (458 al 465) de la presente Causa, SENTENCIA N° 58 de fecha 06 de Octubre de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la TIENDA REDIRECA. Y SOBRESEYÓ la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
Igualmente, consta a los folios (490 al 491) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 69 de fecha 21 de Diciembre de 1998, dictada por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual le CONCEDIERON EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES.
Del mismo modo, consta al folio (553) de la presente Causa, Comunicación signada bajo el N° 2673 de fecha 03 de Septiembre de 2003, suscrita por la Delegada de Prueba ABOG. IRMA BRICEÑO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa que el penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, Abandonó el Régimen de prueba en fecha 30 de Agosto de 2002, asimismo informan que en fecha 09-05-03, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria al mencionado penado por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en virtud de esta Decisión, se solicita resolver lo conducente a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO.
De igual forma, consta a los folios (554 al 556) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 349-03 de fecha 28 de Octubre de 2003, dictada por este Tribunal de Ejecución mediante la cual se REVOCÓ el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA concedido al Penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el Artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, fue Sentenciado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 1998, mediante la cual CONDENÓ al penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la TIENDA REDIRECA, no es menos cierto, que el penado fue detenido en fecha 03-10-1992, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio (18) de la presente Causa, a quien en fecha 21 de Diciembre de 1998, mediante Resolución dictada por el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, decisión que consta a los folios (490 al 491) de la presente Causa, quien cumplió con un Régimen de Prueba hasta el día 30-08-2002, tal como se evidencia de la Comunicación signada bajo el N° 2673 de fecha 03-09-2003, la cual corre inserta al folio (553) de la presente Causa.
No obstante, observa esta Juzgadora, que al realizar la operación matemática desde la fecha en la cual fue detenido el penado de autos 03-10-1992 hasta el día 29-07-2002, fecha en la cual fue detenido nuevamente por incurrir en la comisión de un nuevo delito, resulta la suma de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. Asimismo, desde el día: 29-07-2002 hasta el día de hoy 31-03-2005, lleva detenido: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, tiempo éste que sumado al primer tiempo de Pena cumplida, resulta la Sumatoria de: DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho y de justicia, DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de el penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, en relación al Primer Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, quien fue Condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mediante Sentencia N° 58 de fecha 06 de Octubre de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Juzgadora declara en el entendido, que el penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, quedará Privado de Libertad, en virtud de haber incurrido en la comisión de un nuevo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Numero 1° del Código Penal, el cual recae sobre el Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2003, el cual lo Condenó a sufrir la Pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, la cual se encuentra en estado de ejecución y se ordena pasar la causa del primer delito en Autoridad de Cosa Juzgada, y por cuanto se realizó la Acumulación de la causa correspondiente al mencionado delito nuevo que ejecutó, este Tribunal ordena realizar los cómputos correspondiente al segundo delito por el cual se encuentra privado desde el día 28 de julio de 2002, cumpliendo pena por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Numero 1° del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de el penado, MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de profesión u oficio Latonero, de estado civil Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.427.778, y residenciado en la Avenida Puerto Rico, Calle SINAÍ, Casa N° 08-07, Los Postes Negros, Avenida La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia, en relación al Primer Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, quien fue Condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, mediante Sentencia N° 58 de fecha 06 de Octubre de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo Declara en el entendido, que el penado MERVIN RAMIRO LUGO FLORES, quedará Privado de Libertad, en virtud de haber incurrido en la comisión de un nuevo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Numero 1° del Código Penal, el cual recae sobre el Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2003, el cual lo Condenó a sufrir la Pena de VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRESIDIO, la cual se encuentra en estado de ejecución y se ordena pasar la causa del primer delito en Autoridad de Cosa Juzgada, y por cuanto se realizó la Acumulación de la causa correspondiente al mencionado delito nuevo que ejecutó, este Tribunal ordena realizar los cómputos correspondiente al segundo delito por el cual se encuentra privado desde el día 28 de julio de 2002, cumpliendo pena por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408, Numero 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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