REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2005
AÑOS 194° Y 146°
RESOLUCIÓN N° 142-05. CAUSA N° 5E-046-01.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, se evidencia específicamente del Cómputo de Pena con Redención, inserto a los folios (504 al 506) de la presente Causa, que el penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, Indocumentado, cumplió la Pena Principal impuesta de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, el día 02-10-2004, por lo que este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (68 al 74) de la presente Causa, SENTENCIA N° 25 de fecha 15 de Febrero de 2001, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSÉ DAVALILLO.

Igualmente, consta a los folios (504 al 506) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 380-04 de fecha 23 de Septiembre de 2004, dictada por el este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó los Cómputos de Pena con Redención al Penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, del cual se evidencia que cumplió la Pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, el día 02-10-2004.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, fue Condenado en fecha 15 de Febrero de 2001, mediante Sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSÉ DAVALILLO, no es menos cierto, que consta a los folios (504 al 506) de la presente Causa, RESOLUCIÓN N° 380-04 de fecha 23 de Septiembre de 2004, dictada por el este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó los Cómputos de Pena con Redención al Penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, del cual se evidencia que cumplió la Pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, en fecha: 02-10-2004, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho y de justicia, DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, a favor del penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, en relación al Primer Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, el cual la cumplirá en fecha 03-02-2006.

Ahora bien, esta Juzgadora declara en el entendido, que el penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, quedará Privado de Libertad, en virtud de haber incurrido en la comisión de un nuevo delito de ROBO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 358, Tercer Aparte del Código Penal, en concordancia con los Artículo 80 y 82 Ejusdem, y 278 del Código Penal, el cual recae sobre él Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2004, el cual lo Condenó a sufrir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se encuentra en estado de ejecución. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, a favor del penado OSCAR ALBERTO BRAVO NUÑEZ ó OSCAR ALBERTO OSPINO BRAVO ó JOHAN BENITO LEAL BRAVO ó JOHAN ALBERTO LEAL MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, Indocumentado, hijo de Eleonor del Carmen Bravo y de Oscar Alberto Ospino, y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 12, Casa N° 118-11, a una Cuadra del Abasto Los Tres Tesoros, Maracaibo, Estado Zulia, en relación al Primer Delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, faltándole por cumplir la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por UNA CUARTA (1/4) parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, el cual la cumplirá en fecha 03-02-2006, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.