REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 30 DE MARZO DE 2005
AÑOS 194° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 126-05. CAUSA N° 5E-383-00.
De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia a los folios (370 al 371) Resolución N° 461 de fecha 13 de Septiembre de 2000, de este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le realizo el Computo de Pena al penado: WILLIAN RAFAEL PIÑA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.648, en donde se evidencia que cumplió las ¾ partes de la pena el 26-07-2000, quedando sujeto al Confinamiento el cual culmino el día 26-07-2002, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (329 al 354) de la presente Causa, Copia Certificada de la Sentencia, dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-06-2000, mediante la cual condena al penado WILLIAN RAFAEL PIÑA MARRUFO, A CUMPLIR UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los articulo 37 y 74 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Marco Antonio Albores Rosas y Alberto Ramón Rojas.
Asimismo, consta a los folios (370 al 371) de la presente Causa, Resolución No. 461 de fecha 13-09-2000, dictada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se paso a Ejecutar dicha Sentencia y se realizaron los respectivos Cómputos de Pena del penado de auto.
Y por último se evidencia a los folios (382 al 383) de la presente Causa, Resolución No. 467 de fecha 19-09-2000, dictada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde le concede el Beneficio de Confinamiento al penado WILLIAN RAFAEL PIÑA MARRUFO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los articulo 37 y 74 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Marco Antonio Albores Rosas y Alberto Ramón Rojas.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado WILLIAN RAFAEL PIÑA MARRUFO, fue Sentenciado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-06-2000, mediante la cual condena al penado WILLIAN RAFAEL PIÑA MARRUFO, A CUMPLIR UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los articulo 37 y 74 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Marco Antonio Albores Rosas y Alberto Ramón Rojas, no es menos cierto, que el penado bajo el Beneficio de Confinamiento, concedido por este Tribunal en fecha 19-09-2000, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que lo cumplió tal en fecha 26-07-2002, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de el penado WILLIAN RAFAEL PIÑA MARRUFO y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.
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