Firme como ha quedado el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-10-2003, contra el penado JORGE LUIS ASORIO GUTIERREZ, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente: PRIMERO El penado, JORGE LUIS ASORIO GUTIERREZ, fue condenado a sufrir la pena previa admisión de los hechos de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES QUINTERO.SEGUNDOEste Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 27/08/2003, hasta el día 14/10/2003, fecha ésta en la cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le concediera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo Privado efectivamente de su Libertad el lapso de: DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y es detenido por segunda vez el día 07/03/2005 hasta la presente fecha (30/03/2005). Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el mencionado penado de DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, la cual da como nueva fecha 24/12/2004, por lo que lleva el lapso de pena cumplida hasta el día de hoy de, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. TERCERO: Ahora bien en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de pena es de hacer acotación, que los hechos ocurrieron el día 27-08-2003, por lo que tomando en cuenta que el delito cometido por el mencionado penado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 en su encabezamiento del Código Penal, debe cumplir la mitad (1/2) de la pena sin redención, antes de poder optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, en atención a lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Pena.De tal manera que en el presente caso, el penado JORGE LUIS ASORIO GUTIERREZ, cumple la mitad (1/2) de la pena el día 24-04-2006.Cumplirá la Pena Principal el día 24-08-2007.Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 24-08-2005. Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 14-11-2005. Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 04-10-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 24-12-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a OCHO (08 MESES, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 24/04/2008. Y así se Decide.
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