REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 30 DE MARZO DE 2005
AÑOS 194° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 127-05. CAUSA N° 5E-013-04.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia al folio (82) Oficio N° 075-2005 de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, mediante la cual informa que el penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.678, cumplió las presentaciones que le fueron asignadas ante ese despacho en fecha 29-11-2004 hasta el 18-03-05, de manera continua cumpliendo con las mismas, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (21 al 23) de la presente Causa, Copia Certificada de la Sentencia, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-01-2004, mediante la cual condena al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, consta a los folios (61 al 65) de la presente Causa, Resolución No. 484-04 de fecha 29-11-2004, dictada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se le Decretó el Cumplimiento de la Pena Principal al penado GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, faltándole por cumplir la pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, hasta el día 18-03-2005.

Y por último se evidencia al folio (82) Oficio N° 075-2005 de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, mediante la cual informa que el penado: GILBERTO RAMÓN DÍAZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-13.414.678, cumplió las presentaciones que le fueron asignadas ante ese despacho en fecha 29-11-2004 hasta el 18-03-05, de manera continua cumpliendo con las mismas.






SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado GILBERTO RAMÓN DIAZ GRATEROL, fue Sentenciado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-01-2004, mediante la cual lo condena A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que al penado se le Decretó el Cumplimiento de la Pena Principal, concedido por este Tribunal en fecha 29-11-2004, por el lapso de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este que lo cumplió tal como se evidencia al folio (82) Oficio N° 075-2005 de fecha 28 de Marzo de 2005, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, mediante la cual informa que el penado de auto, cumplió las presentaciones que le fueron asignadas ante ese despacho en fecha 29-11-2004 hasta el 18-03-05, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de el penado GILBERTO RAMÓN DIAZ GRATEROL y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.