REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 03 DE MARZO DE 2005
195º Y 145º
RESOLUCIÓN Nº 066-05. CAUSA N° 5E-016-99.
Visto el Oficio N° 22 emanado de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas, de fecha 18-02-2005, en la cual informa que el penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 12.514.751, cumplió con las presentaciones impuestas por ante este Juzgado. Este Tribunal de Ejecución a los fines de constatar si se encuentra Prescrita la Pena impuesta al mencionado penado, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
Seguridad impuestas”.
De igual manera, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo el Artículo 112 del Código Penal, establece que:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, esta Juzgadora observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (279 al 298) de la presente Causa, Sentencia de fecha 03-04-1996, dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ a sufrir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano José Rufino Paredes. Sentencia ésta que fue CONFIRMADA por el Suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, consta en el folio (359) de la presente Causa, Resolución N° 169 de fecha 17 de Diciembre de 1999, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se puso en estado de Ejecución dicha Sentencia y se realizaron los respectivos Cómputos de Pena.
Del mismo modo, consta a los folios (387 al 389) de la presente Causa, Resolución N° 258-00 de fecha 31 de Mayo de 2000, en la cual se le realizaron Cómputos de Redención, redimiendole un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Igualmente se le concedió el Beneficio de Confinamiento, por un lapso de DOS (02) AÑOS.
Asimismo, consta a los folios (433 al 445) de la presente causa, Oficio N° 22 emanado de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas, de fecha 18-02-2005, en la cual informa que el penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ, cumplió con las presentaciones impuestas por ante este Juzgado.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 112 del Código Penal, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto que el penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ fue Condenado mediante Sentencia de fecha 03 de Abril de 1996, dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENO al Ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ a sufrir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano José Rufino Paredes. Sentencia ésta que fue CONFIRMADA por el Suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto, que consta a los folios (433 al 445) de la presente causa, Oficio N° 22 emanado de la Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas, de fecha 18-02-2005, mediante el cual remiten copias de las presentaciones realizadas por el penado de auto por ante dicha Intendencia, donde igualmente informan que cumplió con las presentaciones impuestas por este Juzgado.
Esta Juzgadora del análisis de los argumentos de hechos y de derechos que consta en la presente causa, considera ajustado a los principios establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los principios fundamentales, de un Estado Democrático, social de Derecho y de justicia social, y de acuerdo a lo establecido en la referida Constitución Nacional, en su Artículo 334, que señala de la Protección y de la Garantía de la Constitución, en el sentido de que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, DECRETAR LA EXTICIÓN DE LA PENA IMPUESTA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, A FAVOR DEL PENADO DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ de conformidad con lo previsto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, A FAVOR DEL PENADO DOUGLAS ENRIQUE BRAVO SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.514.751, hijo de Luis Bravo y Amanda Suárez, y residenciado en el Barrio Jorge Hernández, calle Panamá, casa N° 32, Cabimas Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 112 del Código Penal
|