REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE MARZO DE 2005
AÑOS 194° Y 145°
RESOLUCIÓN N° 107-05. CAUSA N° 5E-158-99.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia al folio (867) Oficio de fecha 18 de Marzo de 2005, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Colon, mediante la cual informa que el penado: JESÚS ABDENAGO VERA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.148, cumplió las presentaciones que le fueron asignadas ante ese despacho en fecha 06-11-2003 hasta el 18-03-05, de manera continua cumpliendo con las mismas, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (589 al 639) de la presente Causa, Copia Certificada de la Sentencia, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-12-1994, mediante la cual condena al penado JESÚS ABDENAGO VERA VILCHEZ, A CUMPLIR UNA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Proyectos e Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (PIMELCA).

Asimismo, consta a los folios (849 al 855) de la presente Causa, Resolución No. 360-03 de fecha: 06-11-2003, dictada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde le concede el Beneficio de Confinamiento al penado JESÚS ABDENAGO VERA VILCHEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Proyectos e Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (PIMELCA).

Y por último se evidencia al folio (867) Oficio de fecha 18 de Marzo de 2005, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Colon, mediante la cual informa que el penado: JESÚS ABDENAGO VERA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.777.148, cumplió las presentaciones que le fueron asignadas ante ese despacho en fecha 06-11-2003 hasta el 18-03-05, de manera continua cumpliendo con las mismas.





SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado JESÚS ABDENAGO VERA VILCHEZ, fue Sentenciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-12-1994, mediante la cual lo condena a CUMPLIR UNA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los Artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Proyectos e Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (PIMELCA), no es menos cierto, que el penado bajo el Beneficio de Confinamiento, concedido por este Tribunal en fecha 06-11-2003, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, tiempo este que lo cumplió tal como se evidencia al folio (867) de la presente causa, OFICIO No. 31-2005, de fecha 18-03-05, emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Colon, mediante la cual informa que el penado de auto, cumplió las presentaciones que le fueron asignadas ante ese despacho en fecha 06-11-2003 hasta el 18-03-05, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de el penado JESÚS ABDENAGO VERA VILCHEZ y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.