REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud que antecede, suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER JOSE MEDINA REYES, en su carácter de defensor del penado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL, mediante la cual señala entre otras cosas, que han trascurrido DOS (02) AÑOS, desde el momento que su defendido fue aprehendido y a su vez privado de su libertad, durante CUATRO (04) MESES, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y estuvo prerrentándose, durante UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES por ante el Juzgado antes mencionado, y CUATRO (04) MESES, presentándose por ante este juzgado Séptimo de Ejecución, solicitando se decrete la Extinción de la Pena Principal, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente Causa, observa:PRIMERO:DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS Consta desde el folio (01 al 08) escrito acusatorio de fecha 24-02-03, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia en lo señalado como Capitulo II, de los Hechos Imputados, que en fecha 08-01-03, se practico la detención del ciudadano ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL.Consta a los folios (178 al 182) de la presente Causa, Sentencia N ° 32-04 de fecha 13-10-04, emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.Asimismo, consta en el folio (84) de la presente Causa, Resolución N° 648-03, de fecha 22 de Mayo de 2003, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACORDO la CONVERSION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL.Igualmente, consta en el folio (194) de la presente causa, Copia Certificada de las Presentaciones efectuadas por el penado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia, que el mismo, se presentaba cada TREINTA (30) DIAS, desde el 04-06-03 hasta el 16-12-04.Por último, se evidencia, previa verificación llevada por este Tribunal al Libro N ° 4 de Presentaciones, donde consta que el penado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL, se presento durante CUATRO (04) MESES, desde 24-11-04 hasta 21-02-05. SEGUNDO:FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Numeral 5 el cual establece:“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”Este Tribunal considera que si bien es cierto, que el penado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL, fue Condenado mediante Sentencia bajo el N ° 32-04 de fecha 13-10-04, emanada del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que el penado de autos, fue detenido en fecha 08 de Enero de 2003, hasta el día 22-05-03, en virtud de que el juzgado antes mencionado le ACORDO la CONVERSION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, estuvo detenido efectivamente CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS. Asimismo, el referido penado cumplió con un Régimen de Presentaciones, por ante el up supra mencionado tribunal, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tal como se evidencia al folio (194) de la presente causa, aunado a esto de la revisión efectuada al Libro de Presentaciones N ° 4 llevados por este Juzgado de Ejecución, se evidencia que al referido penado se presento por ante este despacho, CUATRO (04) MESES, que sumando los tres tiempos, hace una sumatoria de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; observando esta juzgadora que se excedió de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5)parte de la condena, terminada ésta, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que el penado de autos, se excedió en el cumplimiento de la pena, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, período este que le será descontado al tiempo del cumplimiento de la pena accesoria, por lo cual, le falta por cumplir, DOS (02) MESES y DIES (10) DIAS, es decir, que ahora, la cumplirá el día: 25-05-2005, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante este Tribunal, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a Derecho DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, del Penado ALEXANDER DE JESUS VILLASMIL. ASÍ SE DECLARA.