REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 15 DE MARZO DE 2005
Años: 194° y 146°


RESOLUCIÓN N° 090-05. CAUSA N° 228-99.
_______________________________________________________________

Visto el Escrito presentado por la Abog. CARMEN TORRES DE LABARCA, en su carácter de Defensora del Penado JOSÉ JESÚS MONTILLA ARROYO, mediante el cual solicita la corrección del Cómputo de pena de fecha 13 de Enero de 2003, el cual presenta error en la fecha de cumplimiento de la Pena, este Tribunal de la revisión efectuada a la Resolución N° 011-03 de fecha 13 de Enero de 2003, mediante la cual este Tribunal elaboró los Cómputo de Pena, se pudo evidenciar que tanto la fecha de cumplimiento de la Pena Principal, como la fecha de cumplimiento de las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta y la fecha de cumplimiento de la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, presentan error involuntario, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479 y Ultimo Aparte del Artículo 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
De la misma forma, el Artículo 482 en su Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Subrayado del Tribunal)

PRIMERO

El penado JOSÉ JESÚS MONTILLA ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.898, en fecha 12/11/1998 fue condenado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS DAVID VELAZCO ARROYO.
Posteriormente, fue Condenado mediante Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27-11-2000 a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano SIMÓN SOLANO SALAZAR.
Sentencias estas que fueron Acumuladas en Resolución N° 196-02 de fecha 29 de Julio de 2002, dictada por este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 482, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena en definitiva de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por el día: 11/09/1996, hasta el día de hoy 15/03/2005 lleva detenido: OCHO AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS, asimismo la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió por el Trabajo de (Venta de helados, Elaboración de Quesillos y Talabartero, el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que sumado al lapso que lleva detenido hace una Sumatoria de: ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

CUARTO

De tal manera que en el presente caso, el penado JOSÉ JESÚS MONTILLA ARROYO, cumplirá la Pena impuesta de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, el día: 02-01-2022.


Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 02/01/2001.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 02/05/2003.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 02/09/2012, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 02/01/2015, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a SIETE (07) AÑOS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 02/01/2029. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS, del penado JOSÉ JESÚS MONTILLA ARROYO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-12.217.898, hijo de Cipriano Montilla Ortega y de María Antonia Arroyo de Montilla, y residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle 126E, Casa N° 43-62, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 y último aparte del 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal.