REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 11 DE MARZO DE 2005
194º Y 145º

RESOLUCIÓN N° 080-05. CAUSA N° 5E-072-00.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en relación con la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa de Mantener al penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.783.831, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta al folio (96) y su vuelto de la presente Causa, diligencia y Auto de fecha 13 de Julio de 1994, efectuados por el Suprimido Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde dejaron constancia que el penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA, se puso a derecho y quedó detenido preventivamente a partir de la presente fecha.

Asimismo, consta a los folios (244 al 266) de la presente Causa, Sentencia N° 001 de fecha 05 de Febrero de 1996, dictada por el Extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual ABSOLVIÓ al Penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.831, de los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al ordinal cuarto del Artículo 65 del Código Penal Venezolano. Asimismo SOBRESEYÓ la Causa con respecto al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal sexto, en relación al Primer Aparte del Artículo 110 Ejusdem, y los Artículos 312, Ordinal Séptimo y Segundo Aparte del Artículo 43 ambos del ya expresado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Igualmente, consta al folio (270) de la presente Causa, Acta de Fianza de fecha 13 de Febrero de 1996, mediante la cual el Extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le concedió el Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA al Penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA.

Del mismo modo, consta a los folios (287 al 314) de la presente Causa, Sentencia N° 036 dictada por el Extinto Juzgado Itinerante Accidental del Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1998, mediante la cual CONDENÓ al Penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.831, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 407 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ANTONIO LEAR PIÑA.

Asimismo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 21-04-1994, fecha anterior a la última Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 14-11-01, en tal sentido se estima procedente en conformidad al principio de eficacia de ley, hacer uso en este caso de la excepción al principio fundamental de su irretroactividad, vale decir, la Extraactividad de la Ley mas favorable preceptuada en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que:

“…Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”

Igualmente, el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efectivo retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. “

Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en tal sentido se observa, que a los folios (398 al 401) de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, en razón de …“Ocupación Labora definida, efectivo apoyo Familiar, buen nivel de autocrítica y por encontrarse en Libertad”...

Asimismo, se evidencia que al folio (269) de la presente causa, riela Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Despacho de la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia N° 364945, del cual se desprende que el penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA, no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano.

Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 407 ejusdem, pena ésta que no excede del lapso de OCHO (8) AÑOS, exigidos en el Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, y llenos como se encuentran los requisitos necesarios, por lo tanto puede acceder satisfactoriamente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida.

Del mismo modo, se observa que el penado: EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA , fue detenido el día 13 de Julio de 1994, y en fecha 13 de Febrero de 1996, el Extinto Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le Concedió el Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, por lo que estuvo efectivamente Privado de su Libertad UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, tiempo esté que cumplirá como Régimen de Prueba hasta el día 11-08-2007. Asimismo en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la Pena Principal, la cumplirá el día 11-08-2008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir, es decir, UN (01) AÑO.-

Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA , las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones:
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;

9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

10. Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida,

11. Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado EUGENIO SEGUNDO MORAN VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, Chofer y Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.783.831, hijo de Rafael Segundo Morán y de Visitación Vera, y residenciado en el Caserío La Fortuna, Sector Urribarri, Casa S/N, vía el Chivo, Santa Bárbara, Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 495 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 7 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, y Artículos 24 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.