Visto el Oficio N° 467-05 de fecha 07 de Marzo del 2005, suscrito por el Abogado RAUL PEREIRA en su carácter de Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “FRANCISCO CANESTRI”, en la cual anexa Informe Conductual del penado JORGE DANIEL ROA RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.474.731, quien se encuentra disfrutando del Beneficio de Régimen Abierto desde el día 09-07-04, según Decisión N° 281-04, ya que el penado se encuentra optando al PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, para decidir observa:

PRIMERA

El Artículo 49 del Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, instituye la figura del Permiso de Supervisión Especial, para aquellos penados que se encuentran bajo el Beneficio de Establecimiento Abierto, por lo que los residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización por el Tribunal de Ejecución respectivo, permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. Acotando, así mismo la norma que el otorgamiento de este permiso no exceptúa el residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.-


SEGUNDO

Se observa en las actas que conforman la presente causa, en los folios 561, 562 y 563, DECISION FAVORABLE, emitida por el Consejo de Evaluación Extraordinaria, de fecha 07-03-05, donde solictan al residente JORGE DANIEL ROA RUIZ, el PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, por considerar la Junta que el mencionado penado presenta una evaluación positiva.-

Cabe señalar, en el caso que nos ocupa que en fecha 09 de Julio del 2004, según Decisión N° 281-04, le fuera otorgado al penado de autos el Beneficio de Régimen Abierto, por lo se evidencia que no se cumple con el requisito establecido en el Artículo 50 Ordinal 2° del Reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, es decir que el penado haya permanecido en el Centro Comunitario por un lapso igual o mayor a doce meses, requisito este esencial, según criterio de este Tribunal para demostrar la Progresividad en las áreas de tratamiento, con un nivel mínimo de supervisión, así mismo demostrar la estabilidad laboral, que es capaz de acatar las normas y por ende no haber sido objeto de sanciones disciplinaria, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de Ley, en tal sentido lo procedente en derecho es negar la solicitud de Permiso de Supervisión Especial. Y ASI SE DECIDE.-