REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 31 de Marzo de 2005

CAUSA: 3E-060-02 DECISIÓN: 114-05

De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado PARRA GUERRA NEVER ALFONSO, identificado en actas, en los siguientes términos:
En fecha 28-03-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo de VENDEDOR DE CAFÉ Y GALLETAS en el lapso comprendido del 15-05-2002 hasta 10-03-2005, sumados para un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, es de Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido a favor del penado es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado PARRA GUERRA NEVER ALFONSO, titular de la cedula de identidad 12.804.144, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, en fecha 22-04-2002, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante especificada del articulo 394 Ejusden, cometido en perjuicio de la ciudadana DEGLIS YARABITH VILLALOBOS FINOL.
Ahora bien, se observa que el penado PARRA GUERRA NEVER ALFONSO, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo el 24-04-2002; apreciando así que lleva detenido hasta el día hoy CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTE NUEVE (29) DÍAS. En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTE NUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, cumplirá la pena principal el día 01-12-2007, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió el 16-04-2002 una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 01-12-2002, las 2/3 partes de la pena la cumplirá el 01-06-2005, tres cuartas (3/4) partes de la pena la cumplirá el día 16-01-2006. Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JOSE VICENTE FARIA.-

EL SECRETARIO

ABOG. NÉSTOR CASTELLANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 114-05 y se ofició bajo los Nos.1137, 1138,1139


EL SECRETARIO

JVF/rjec
CAUSA 3E-060-02