REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 146°
De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado FLEIRES CARLOS HECTOR, plenamente identificado en actas, en los siguientes términos:
En fecha 28-03-2005 se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo de cómo VENDEDOR DE CAFÉ PAN Y PONQUESITO, en el lapso comprendido del 29-05-2004 AL 10-03-2005, sumado los lapsos un total de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse a su favor de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, es de Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS a favor del penado CARLOS HECTOR FLEIRES, plenamente identificado en actas, el cual deberá ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado CARLOS HECTOR FLEIRES, fue condenado fue condenado por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, en fecha 20 de Mayo de 2.004, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 472 ibidem legis, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA GARCÍA.
Por otra, se evidencia además, que el aludido penado fue condenado nuevamente en fecha 19 de Agosto del año próximo pasado por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN más accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano REINERO PÉREZ ÁVILA, y que en esta misma fecha se reformo el Computo con acumulación de pena practicado el día 08-09-2004, haciendo un total de UN (01) , CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
Ahora bien, se observa que el penado CARLOS HECTOR FLEIRES fue detenido en fecha 17-03-2004 e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 21-05-2004.
En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, así tenemos que hasta la actualización del cómputo, se evidencia que el aludido penado cumplió la Pena Principal en fecha 09-03-2004, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, de conformidad a lo dispuesto a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal .ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Decretar la Libertad por pena Cumplida, al penado CARLOS HECTOR FLEIRES, venezolano, natural de San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá, no posee Cedula de Identidad, hijo de Jesús Fleires y Rosa Maria Ojeda, domiciliado en el Barrio Maria Alejandra, en la Villa del Rosario del Estado Zulia. Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JOSE VICENTE FARIA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. NESTOR CASTELLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No: 105-05 y se ofició bajo los Nos: 1091-05, 1092-05, 1087-05
JVF/mcbb
Causa: 3E-149-04
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