REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Marzo de 2005
Años: 194° y 145°
Causa N° 3E-132-04 Decisión N° 104-05

Vista la resolución proferida por este Juzgado en fecha 08 de Septiembre del año próximo pasado, en la cual se efectúa el Computo con Acumulación de penas correspondiente al penado CARLOS HECTOR FLEIRES, y en virtud de que se cometió un error material al momento de practicarse la sumatoria respectiva, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar de oficio el aludido cómputo de pena y en tal sentido, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

El penado CARLOS HECTOR FLEIRES, fue condenado por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, en fecha 20 de Mayo de 2.004, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 472 ibidem legis, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA GARCÍA.

Por otra, se evidencia además, que el aludido penado fue condenado nuevamente en fecha 19 de Agosto del año próximo pasado por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN más accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano REINERO PÉREZ ÁVILA.

Ahora bien, comprobándose que el ciudadano CARLOS HECTOR FLEIRES fue condenado en dos ocasiones distintas, imponiéndosele penas principales de diferente cuantía, urge la necesidad de acumularlas para instituir procesalmente los distintos parciales de tiempo que acatando el llamamiento y la imperatividad de la Ley Penal, son los idóneos para acceder a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de condena previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Sin embargo en su búsqueda observa quién aquí decide, que en la decisión de fecha 08 de Septiembre de 2.004, este Tribunal ante la necesidad de acumular las penas ut supra referidas, incurre en un error material violentándose el contenido del Artículo 88 del Código Penal Venezolano. Ello deviene del hecho de que al momento de acumular a la pena más grave ( 1 año y 30 días de Prisión) aquella de menor cuantía (7 Meses), el dispositivo legal invocado como autorizante para tal fin fue aquél recogido en el Artículo 87 del Código Penal Venezolano, no obstante de que era el Artículo 88 ejusdem el que de manera satisfactoria y ajustada a derecho, regulaba la situación procesal a resolver (Acumulación de Penas).

Es menester puntualizar, que el Artículo 87 del Código Penal Venezolano regula el procedimiento acumulativo de las penas cuyas naturaleza jurídica diste una de otra, vale decir, verbi gracia, la acumulación de una pena de Presidio y Prisión, Presidio y arresto, Presidio y relegación a colonia penitencia, y en donde debe añadírsele a la pena de presidio las dos terceras partes del tiempo parcial que resulte de la acumulación, disposición ésta de nula aplicabilidad en el proceso de acumulación pretendido en la presente causa, toda vez que como quedara asentado en considerando anteriores, el penado de autos ciudadano CARLOS HECTOR FLEIRES fue condenado en dos oportunidades distintas por la comisión de delitos cuyas penas son de Prisión.

De suerte que, la disposición sanamente aplicable y correctamente invocable, era aquella prevista en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual a la letra preceptúa:

“…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)

Siendo ello así, es claro e indefectible que en el cómputo de ley que hoy se reforma, debió añadiserle a la pena más grave la mitad de la otra pena de prisión cuya cuantía era más leve, y no como desacertadamente se hizo, sumarle las dos terceras partes de la menos gravosa, puesto que se incurrió claramente en un error involuntario lesivo para el penado de autos.

En consecuencia y sin mayor abundamiento, este Tribunal a tenor de lo que se contrae el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo con acumulación practicado en fecha 08 de Septiembre de 2.004, de la siguiente manera:

Se observa que el penado de autos ciudadano CARLOS HECTOR FLEIRES, fue condenado por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario, en fecha 20 de Mayo de 2.004, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 472 ibidem legis, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA GARCÍA.

Por otra parte, se evidencia además, que el aludido penado fue condenado nuevamente en fecha 19 de Agosto del año próximo pasado por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN más accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano en relación con el Artículo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano REINERO PÉREZ ÁVILA.

Ahora bien, en aplicación del dispositivo legal contemplado en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, es menester aumentarle a la pena más grave ( 1 año y 30 días) la mitad de aquella cuyo quantum es inferior (7 meses), conforme a lo cual en definitiva la pena validamente imponible y acumulada es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y así se decide.
Por los argumentos y consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la ley le confiere, declara a tenor de lo preceptuado en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, que la pena aplicable al ciudadano CARLOS HECTOR FLEIRES previa acumulación, es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez 3° de Ejecución,

Dr. José Vicente Faría Lozada.
El Secretario,

Abg. Néstor Luis Castellano Molero

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 104-05
El Secretario,

Abg. Néstor Luis Castellano Molero