REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 18 de Marzo de 2005

RESOLUCION N° 096 -05 CAUSA N° 3E-37-00.

Revisada como ha sido la presente causa éste Tribunal observa que el penado, ALEJANDRO JOSE PAREDES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 5.821.720, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pomona, callejón la esperanza N° 110 A-118 hijo de Ana Maria Paredes y Guillermo Antonio Marín, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de QUINCE AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, el penado en cuestión se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que inserto al folio N° 184 se encuentra anexa resolución N ° 457 de fecha 24-09-04, en la cual se observa que el penado cumplió 1/3 parte de la pena impuesta el día 06-02-03, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, en fecha 07 de marzo de este mismo año, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico N° 014, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Mística Azuaje y Psicólogo Elizabeth Persa, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a poco aprendizaje de la experiencia vivida , flexible ante la norma social, no plantea plan de vida futuro, apoyo familiar efectivo, rasgos de agresividad, y tendencia paranoica con poco control sobre si mismo. Por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, informe Técnico que ha de ser favorable de conformidad con los requisitos de ley previstos en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos 1/4 parte de la pena impuesta, que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existen una causa de improcedencia como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud de la Medida Alternativa como cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado, ALEJANDRO JOSE PAREDES, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado, ALEJANDRO JOSE PAREDES, Venezolano, Natural de Bachaquero Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad N° 15.602.646, de 24 años de edad, casado, ayudante de tornero, residenciado en el barrio sucre, calle el terminal N° 07.,A 50 metros del abasto Maria Sosa- Bachaquero Estado Zulia, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia ofíciese a la cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión , así mismo para que sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo o remítase de Notificación a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Registre, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA,


LA SECRETARIA

Abog. NESTOR CASTELLANO,


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 086-05, se ofició bajo los Nos. 989,990 Y 09705. y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA








CAUSA No. 3E-73-03
JVF/MR..-