REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°
Maracaibo, 16 de Febrero de 2005
CAUSA: 3E-075-02 DECISIÓN: 041-05
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, así como de los recaudos consignados, interpuesta a favor del penado RAMÓN GREGORIO GONZALEZ, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera.
En fecha 18-02-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo como Vendedor de Café y Cigarrillo en el lapso comprendido del 18-10-2004 hasta 15-01-2005, sumados los dos lapsos un total de tiempo de UN (01) AÑO TRES (03) DÍAS; en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor Un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE(12) HORAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.
Consta en actas que el penado RAMÓN GREGORIO GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, prevista en los artículo 458, 278 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 Ejusdem en perjuicio de CARLOS LUIS GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de la Ley.
Por otra parte, constata el tribunal que en fecha 11-02-2005 se dicto decisión signada con el N° 029-05 mediante la cual se acumularon las penas quedando indicadas ut-supra la pena ha cumplir en un quantum de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO
Ahora bien, se observa que el penado RAMÓN GREGORIO GONZALEZ, fue detenido el 01-08-2003; apreciando así que lleva detenido hasta el día hoy UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de SEIS (06) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, así tenemos que cumplirá la pena principal el día 20-10-2004, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió el 20-10-2002 una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 10-01-2003, las 2/3 partes de la pena la cumplirá el 30-11-2003, tres cuartas (3/4) partes de la pena la cumplirá el día 20-02-2004 de suerte que observándose que actualizados los cómputos con redención el penado RAMÓN GREGORIO GREGORIO ha cumplido la pena que le fuera impuesta, se considera que lo precedente en el caso sub iudice es declarar su Libertad por pena cumplida y así de decide.
Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JOSE VICENTE FARIA.-
EL SECRETARIO
ABOG. NÉSTOR CASTELLANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 041-05 y se ofició bajo los Nos.587-05,579-05,580-05.-
EL SECRETARIO
,JVF/rjec
CAUSA 3E-075-02
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